Asunto: VP21-L-2009-097
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, andamiero y obrero, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.714.917 y V-8.410.057, domiciliados en el municipio Miranda del Estado Zulia.
Demandada: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 04 de abril de 2006 quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con domicilio en el municipio Baruta del estado Miranda y las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, debidamente asistidos por la profesional del derecho LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.140, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 06 de mayo de 2009 ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA comenzó a prestar sus servicios el día 04 de mayo de 2006 para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA dentro de las instalaciones propiedad del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, en la obra denominada “Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad en el Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia”, desempeñando el cargo de andamiero, cuyas funciones eran de armar y desarmar andamios, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.), devengando un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios; un salario normal de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.143,93) diarios y, un salario integral de la suma de ciento noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.195,73), hasta el día 18 de febrero de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando una antigüedad de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Reclama al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008 suscrito por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPEPF) Y OTROS, la suma de sesenta y cuatro mil ciento sesenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.64.161,02), a la cual hay que descontarle la suma de veinte mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.20.221,85), quedando un saldo a su favor de la suma de cuarenta y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.43.939,17) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia en el pago del beneficio social de comida y alimentos y los intereses moratorios.
3.- Que el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES comenzó a prestar sus servicios el día 06 de febrero de 2007 para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA dentro de las instalaciones propiedad del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, en la obra denominada “Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad en el Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia”, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones eran de batir cemento, descarga de materiales, limpieza, cavar o hacer zanjas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios; un salario normal de la suma de ciento quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.115,48) diarios y, un salario integral de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.157,80), hasta el día 22 de febrero de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando una antigüedad de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días de trabajo ininterrumpido.
4.- Reclama al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008 suscrito por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPEPF) Y OTROS, la suma de treinta y un mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.31.551,40), a la cual hay que descontarle la suma de ocho mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.8.789,62), quedando un saldo a su favor de la suma de veintidós mil setecientos sesenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.22.761,78) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia en el pago del beneficio social de comida y alimentos y los intereses moratorios.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA, la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, el cargo de andamiero desempeñado en los trabajos de la fase de “Ampliación de Planta de Alta”, que se encontraba ejecutando el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo Municipio Miranda del Estado Zulia” en el Complejo Petroquímico “El Tablazo”.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA haya prestado sus servicios personales de lunes a domingo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.), pues su jornada laboral se desarrolló de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y; desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
3.- Niega, rechaza y contradice los salarios invocados en el escrito de la demanda, pues su salario básico era de la suma de veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.20,55) diarios, según se desprende del contrato de trabajo suscrito al efecto, así como las cantidades de dinero y los conceptos laborales reclamados en el presente asunto por efecto de la prestación de sus servicios personales, en virtud de habérsele pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base al Contrato Colectivo de Trabajo de Polinter y la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES, la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, el cargo de obrero desempeñado en los trabajos de la fase de “Ampliación de Planta de Alta”, que se encontraba ejecutando el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo Municipio Miranda del Estado Zulia” en el Complejo Petroquímico “El Tablazo”.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES haya prestado sus servicios personales de lunes a domingo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.), pues su jornada laboral se desarrolló de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y; desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
3.- Niega, rechaza y contradice los salarios invocados en el escrito de la demanda, pues su salario básico era de la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios, según se desprende del contrato de trabajo suscrito al efecto, así como las cantidades de dinero y los conceptos laborales reclamados en el presente asunto por efecto de la prestación de sus servicios personales, en virtud de habérsele pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base al Contrato Colectivo de Trabajo de Polinter y la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este órgano jurisdiccional analizar la situación jurídica de las empresas codemandadas, sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA; ante sus inasistencias a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas. Al efecto se observa lo siguiente:
Efectivamente, las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA; no asistieron a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, debería operar el efecto procesal de la confesión previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, es de observar que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES interpusieron su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA.
Ahora, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, específicamente, en su etapa conclusiva, el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 29.164, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, admitió que el consorcio estaba conformado o integrado por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA, razón por la cual, eran responsables de las obligaciones que pudieran generarse con ocasión de este proceso.
De la misma forma, del documento denominado “reconocimiento”, cuyo análisis se desarrollará mas adelante, se evidencia ese mismo hecho, es decir, que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA está integrado o conformado por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA.
Sobre la base de las afirmaciones antes esgrimidas, esta instancia judicial considera prudente realizar una breve síntesis acerca de la figura de los consorcios a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria y; al efecto, observa lo siguiente:
El consorcio constituye una agrupación empresarial que tiene por objeto realizar una actividad específica, unidad económica de personas jurídicas autónomas vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada.
Es decir, el consorcio puede constituirse en forma de compañías en nombre colectivo, o de cualquier otro tipo de sociedades de personas, como las civiles y asociaciones, empero, sin tener personalidad jurídica propia e independiente pues no tienen reconocimiento legal, siendo las empresas consorciadas o sujetos que la conforman, al momento de dar origen a esta estructura organizativa, mediante la afectación de sus patrimonios, responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.
En doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719, de fecha 16 de mayo de 2007, expediente No. 2006-1558, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, CA, CONSTRUCTORA LUPASA, SA, CONSTRUCTURA FERES, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, donde dejó sentado lo siguiente:
“…los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica…
…De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial…
…De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado…
…No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.
Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.
De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera, que al no poseer el consorcio personalidad jurídica propia e independiente, se encuentran constreñidas y compelidas personalmente a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, las empresas “asociadas” a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial.
Sobre los razonamientos anteriormente expresados, considera este órgano jurisdiccional que es irrelevante el reconocimiento contractual de la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA, de las obligaciones asumidas por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y; consecuencialmente, la aplicación de los efectos jurídicos contenidos en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- El horario de trabajo empleado por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES durante la ejecución de sus jornadas habituales de trabajo para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA.
2.- determinar si le corresponden o no a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, los beneficios e indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPEPF) Y OTROS ó en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, y, como consecuencia de ello, si le corresponden las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.
3.- Si la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA terminaron por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo y, en razón de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Entiéndase: presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Véanse: sentencias No. 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia No. 445 de fecha 07 de noviembre de 2000 y confirmada posteriormente en las sentencias No. 35 de fecha 05 de febrero de 2002; No. 444 de fecha 10 de julio de 2003; No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003; No. 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras, las cuales en esta oportunidad se reiteran).
En el presente caso, encontramos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA reconoció y/o admitió la relación laboral con los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, empero, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos y el pago de los conceptos laborales reclamados, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
1.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, originales de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 65 al 139 de las actas del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre otros hechos, que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA prestaba sus servicios personales, en su mayoría de las veces, durante cuatro (40) horas a la semana, equivalente a cinco (05) días, con sábados y domingos de descanso.
Que recibía como contraprestación de sus servicios personales un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, durante las última cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, entre los días 21 de enero de 2008 hasta el día 27 de enero de 2008; desde el día 28 de enero de 2008 hasta el día 03 de febrero de 2008; desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 10 de febrero de 2008 y; desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 17 de febrero de 2008.
Adicionalmente se demuestra, los conceptos laborales percibidos durante esas últimas cuatro (04) semanas, los cuales se tomarán en consideración para la formación del salario normal e integral devengado y posterior cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, claro está, en caso de ser procedente los mismos.
De la misma forma, se demuestra que al ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA se le pagó el salario básico y los demás conceptos laborales conforme a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA. Así se decide.
2.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, originales de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 141 al 144 de las actas del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre otros hechos, que el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES prestaba sus servicios personales, en su mayoría de las veces, durante cuatro (40) horas a la semana, equivalente a cinco (05) días, con sábados y domingos de descanso.
Que recibía como contraprestación de sus servicios personales un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios, durante las última cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, entre los días 07 de enero de 2008 hasta el día 13 de enero de 2008; desde el día 28 de enero de 2008 hasta el día 03 de febrero de 2008; desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 10 de febrero de 2008 y; desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 17 de febrero de 2008.
Adicionalmente se demuestra, los conceptos laborales percibidos durante esas últimas cuatro (04) semanas, los cuales se tomarán en consideración para la formación del salario normal e integral devengado y posterior cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, claro está, en caso de ser procedente los mismos.
De la misma forma, se demuestra que al ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES se le pagó el salario básico y los demás conceptos laborales conforme a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA. Así se decide.
3.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento denominado “liquidación de relación laboral”, cursantes a los folios 145 y 146 de las actas del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre otros hechos, que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA culminó la prestación de sus servicios personales el día 18 de febrero de 2008 por haber terminado parcialmente la obra, realizándose su liquidación del contrato de trabajo sobre la base de un salario normal de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.143,93) diarios y un salario integral de la suma de ciento noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.195,73) diarios, recibiendo un pago de la suma de veinte mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.20.314,43). Así se decide.
Que el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES culminó la prestación de sus servicios personales el día 22 de febrero de 2008 por haber terminado parcialmente la obra, realizándose su liquidación del contrato de trabajo sobre la base de un salario normal de la suma de ciento quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.115,48) diarios y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.157,80) diarios, recibiendo un pago de la suma de ocho mil ochocientos veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.8.824,09). Así se decide.
4.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento denominado “reconocimiento”, cursante al folio 147 de las actas del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial con vistas a las observaciones formuladas por las partes, debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:
Que las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA CA, y EMPRESAS Y & V, CA, conforman el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y; a su vez, otorgaron el día 01 de mayo de 2007, un reconocimiento al ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA por haber cumplido con las Normas y los Procedimientos de Trabajo Seguro a través de su desempeño en el proyecto denominado “Aumento de Capacidad de la Planta de Polietileno (PEAD) de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA. Así se decide.
5.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento denominado “constancia de trabajo”, cursante al folio 148 de las actas del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial con vistas a las observaciones formuladas por las partes, debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA prestó sus servicios personales en el mencionado consorcio desde el día 04 de mayo de 2006 hasta el día 18 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de andamiero adscrito al Proyecto de Ampliación de la Planta de Alta Densidad en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, devengando como último salario básico, la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios. Así se decide.
6.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento denominado “recibo de pago de utilidades”, cursante al folio 149 de las actas del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial con vistas a las observaciones formuladas por las partes, debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA recibió la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.586,51) por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, sobre la base de un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios. Así se decide.
7.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento denominado “registro de demanda”, cursantes a los folios 150 al 161 de las actas del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial con vistas a las observaciones formuladas por las partes, debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los documentos denominados “liquidación de relación laboral”, cursantes a los folios 145 y 146 de las actas del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deje dejar expresa constancia que los documentos denominados “liquidación de relación laboral” acompañados por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, en copias fotostáticas simples a sus escrito de pruebas, fueron debidamente reconocidos por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DE ZULIA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, se debe ratificar como en efecto se ratifica lo decidido en el capítulo anterior, trayendo como consecuencia, que son reproducidas las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
Dentro de este capítulo, debemos incluir el documento denominado “Anexo 1 y 2” promovido por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES en su escrito de la demanda, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente.
Con relación a estas documentales, esta instancia judicial, los desechó del proceso por no constituir medio de prueba alguno, pues provienen de las mismas personas que los promueven y; en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
1.- Promovió copia fotostática de documento denominado “contrato de trabajo para una obra determinada” suscrito el día 04 de mayo de 2006 entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue contratado por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA para prestar sus servicios personales en la fase de “Desmantelamiento e Instalación de Caldera Z-920-B” de la obra “Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo Municipio Miranda Edo. Zulia”, recibiendo los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA. Así se decide.
2.- Promovió, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de documento denominado “acta de completación mecánica”, inserta al folio 178 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA, la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto por ser copia fotostática simple y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, es evidente que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), con la finalidad de demostrar la veracidad y certeza del contenido del documento denominado “acta de completación mecánica”, inserta al folio 178 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada desistida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 y; en ese sentido, no existe material sobre la cual emitir una opinión. Así se decide.
4.- Promovió documento denominado “notificación de la obra o terminación de la relación laboral”, cursante al folio 179 de las actas del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA, la desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA demostrar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, lo cual no hizo, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.
5.- Promovió original de documento denominado “liquidación de relación laboral” cursante al folio 180 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA, la reconoció en todas y cada una de partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, la cual discurrió entre el día 04 de mayo de 2006 hasta el día 18 de febrero de 2008, el cargo de andamiero desempeñado, el salario básico devengado en la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios; un salario normal de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.143,93) diarios y; un salario integral de la suma de ciento noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.195,73) diarios, recibiendo un pago de la suma de veinte mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.20.314,43). Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática de documento denominado “voucher de liquidación de relación laboral” cursante al folio 181 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA, la reconoció en todas y cada una de partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, le pagó la suma de veinte mil trescientos tres bolívares con nueve céntimos (Bs.20.303,09) por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, incluyéndose las deducciones realizadas. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
1.- Promovió copia fotostática de documento denominado “contrato de trabajo para una obra determinada” suscrito el día 06 de febrero de 2007 entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA y el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue contratado por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA para prestar sus servicios personales en la fase de “Montaje de Estructura Área 2400” de la obra “Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo Municipio Miranda Edo. Zulia”, recibiendo los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA. Así se decide.
2.- Promovió, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de documento denominado “acta de completación mecánica”, inserta al folio 186 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES, la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto por ser copia fotostática simple y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, es evidente que, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), con la finalidad de demostrar la veracidad y certeza del contenido del documento denominado “acta de completación mecánica”, inserta al folio 186 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada desistida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 y; en ese sentido, no existe material sobre la cual emitir una opinión. Así se decide.
4.- Promovió documento denominado “notificación de la obra o terminación de la relación laboral”, cursante al folio 187 de las actas del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES, la desconoció en su contenido y firma en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA demostrar su autenticidad mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, lo cual no hizo, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.
5.- Promovió original de documento denominado “liquidación de relación laboral” cursante al folio 188 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES, la reconoció en todas y cada una de partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, la cual discurrió entre el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 22 de febrero de 2008, el cargo de andamiero obrero, el salario básico devengado en la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios; un salario normal de la suma de ciento quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.115,48) diarios y; un salario integral de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.157,80) diarios, recibiendo un pago de la suma de ocho mil ochocientos veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.8.824,09). Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática de documento denominado “voucher de liquidación de relación laboral” cursante al folio 189 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES, la reconoció en todas y cada una de partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, le pagó la suma de ocho mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8.814,48) por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, incluyéndose las deducciones realizadas. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial pasa a desarrollar los límites en las cuales ha quedado la controversia, de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar el horario de trabajo empleado por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES durante la ejecución de sus jornadas habituales de trabajo para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA.
En relación a este punto, el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, en su descargo afirmó que el horario de trabajo de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES estaba comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).
Aplicando las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual hizo en el presente asunto, pues en los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia que en la mayoría de las veces, los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES prestaron sus servicios personales durante cuatro (40) horas a la semana, equivalente a cinco (05) días, con una jornada diaria de ocho (08) horas, con sábados y domingos de descanso.
Sin embargo, a consideración de esta instancia judicial, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, pues los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES en ningún momento reclamaron indemnizaciones y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos a consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria en dicho horario de trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, los beneficios e indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPEPF) Y OTROS ó en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, y, como consecuencia de ello, si le corresponden las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda y, al efecto se observa lo siguiente:
El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad, a la justicia y a la equidad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:
El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, el contrato de trabajo “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).
Por su parte, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial Roberto Borrero. Mobil Libros. Caracas 1991),
El uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968),
El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.
Por su parte, los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, adquiriendo varias modalidades, a saber:
El contrato por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.
La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.
En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.
Procedamos entonces a desarrollar los hechos controvertidos de este punto, de la siguiente manera:
Con relación a la determinación del hecho si le corresponde o no a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES, los beneficios e indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPEPF) Y OTROS ó en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, se observa lo siguiente:
Los contratos de trabajo suscrito entre las partes, establecen en las cláusulas primera y décima primera que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES prestarían sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en los trabajos que estuvieren ejecutando en la fase de Obras Civiles (Desmantelamiento e Instalación de Calderas Z-920B y Montaje de Estructura Área 2400) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia, desempeñando el cargo andamiero y obrero y; en ejecución de ello, recibiría los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) 2003-2005.
Esta postura contractual fue debidamente aceptada y admitida por la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, cuando afirmó que el régimen jurídico aplicable a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el analizado contrato de trabajo; razón por la cual, le corresponden los beneficios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).
Los anteriores hechos guardan estrecha relación con los documentos denominados “comprobantes de pagos” y “comprobante de liquidación”, donde el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, una vez recibido los servicios personales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES procedió al pago de sus salarios conforme a los beneficios socio económicos previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), así como también, todos aquellos derivados de la culminación de la relación de trabajo.
Sobre la base de lo anteriormente analizado, es de concluir que a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES les corresponden los beneficios socios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER). Así se decide.
Aunado a lo anterior, los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES no lograron demostrar durante la secuela del proceso que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), fuese una contratista que le realizaba obras y servicios a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), ni mucho menos que dichas labores eran inherentes o conexas conforme lo establecen los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, razón por la cual, se debe ratificar una vez más, le corresponden los beneficios socios económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER). Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial considera que no pueden prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES en este asunto por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito de la demanda por efecto de la aplicación del Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPEPF) Y OTROS, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo, esto es, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en el pago del beneficio social para comida y alimentos, declarándose en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
En tercer lugar, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, terminó por despido injustificado o culminación del contrato de trabajo y, en razón de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto se observa lo siguiente:
En este sentido, debemos seguir procediendo al análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
En las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo por obra determinada se estipuló que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES prestarían sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en los trabajos que estuvieren ejecutando en la fase de Obras Civiles (Desmantelamiento e Instalación de Calderas Z-920B y Montaje de Estructura Área 2400) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia.
De la misma forma, se acordó que duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminaría con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha concluido para el contratado cuando haya finalizado la fase de Obras Civiles (Desmantelamiento e Instalación de Calderas Z-920B y Montaje de Estructura Área 2400) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA en la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA establecieron desde el inicio de la relación de trabajo el lapso de vigencia del contrato por obra determinada, es decir, la prestación de los servicios personales podía concluir al finalizar la obra en su totalidad ó cuando hubiese finalizado la fase de la obra para el cual fue contratado, lo cual es cónsono con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, hemos dicho con anterioridad, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.
Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA demostrar haber notificado a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES la culminación de la relación de trabajo en virtud de haberse terminado la fase de la obra a la cual estaban adscritos, es decir, la fase de Obras Civiles (Desmantelamiento e Instalación de Calderas Z-920B y Montaje de Estructura Área 2400) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia, ó de esta última en su totalidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, debe admitirse que esa prestación de servicios no culminó en el período pactado y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedor de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de la determinar el monto que debe pagarle el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES por efecto del despido injustificado conforme a la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial tomará en consideración el salario integral reflejado tanto en el escrito de la demanda como en los documentos denominados “liquidación de relación laboral”, pues en ellos existen una similitud entre lo reclamado y lo pagado, es decir, un salario integral de la suma ciento noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.195,73) diarios y la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.157,80) diarios, respectivamente. Así se decide.
Ahora, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de estricto orden público por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia judicial debe necesariamente proceder a calcular el monto que debe pagárseles a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios establecidos anteriormente y; al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:
Para el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA:
1.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 04 de mayo de 2006 hasta el día 18 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.195,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil setecientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.743,80).
2.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 04 de mayo de 2006 hasta el día 18 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de en la suma de ciento noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.195,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ochocientos siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.8.807,85).
Los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de veinte mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.20.551,65), los cuales deben ser pagados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA al ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA. Así se decide.
Para el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES:
1.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 22 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.157,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs.4.734,oo).
2.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en la cláusula 14 del Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en concordancia con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el día 06 de febrero de 2007 hasta el día 22 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.157,80) diarios lo cual alcanza a la suma de siete mil ciento un bolívares (Bs.7.101,oo).
Los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de once mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.11.835,oo), los cuales deben ser pagados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA al ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 19 de febrero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES contra el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de suma de veinte mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.20.551,65) para el ciudadano JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y la suma de once mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.11.835,oo) para el ciudadano JESÚS ANTONIO OLIVARES por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como el ajuste o corrección monetaria de éstas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total en el proceso.
Se hace constar que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA PEREIRA y JESÚS ANTONIO OLIVARES estuvieron debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN y MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia; y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA y CARLA CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.164 y 128.634, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO,
En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 412-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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