Asunto: VP21-L-2009-338
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ELIECER ANTONIO LUZARDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.979.048, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: LICORERÍA LICOMARK’S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2000, bajo el No. 12, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ELIECER ANTONIO LUZARDO ARTEAGA debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 32.510, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LICORERÍA LICOMARK’S CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano ELIECER ANTONIO LUZARDO ARTEAGA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOHN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.134, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y; las profesionales del derecho FRANCIS RODRÍGUEZ REYES y DAXY LUCÍA ROMERO GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 60.562 y 31.507, domiciliadas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA LICOMARK’S CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano ELIECER ANTONIO LUZARDO ARTEAGA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOHN MOSQUERA, y; las profesionales del derecho FRANCIS RODRÍGUEZ REYES y DAXY LUCÍA ROMERO GUTIÉRREZ, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA LICOMARK’S CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 35 del expediente, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) que comprende todos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 07 de diciembre de 2009, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano ELIECER ANTONIO LUZARDO ARTEAGA contra la sociedad mercantil LICORERÍA LICOMARK’S CA.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistido por el profesionales del derecho JOHN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.134, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho DAXY LUCÍA ROMERO GUTIÉRREZ, FRANCIS RODRÍGUEZ y SILVIA REYES ARAMBULET, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 60.562, 31.507 y 39.498, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 553-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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