Asunto: VP21-L-2009-218
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: NORBERTO JOSÉ SOCORRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.365.535, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS SUPER FRENO CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de noviembre de 2002, bajo el No. 11, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano NORBERTO JOSÉ SOCORRO LÓPEZ debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho AUDIO ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 57.864, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS SUPER FRENO CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 21 de septiembre de 2009, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano NORBERTO JOSÉ SOCORRO LÓPEZ debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho AUDIO ENRIQUE PACHECO y; el ciudadano WILFREDO JOSÉ ULACIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.431, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS SUPER FRENO CA, debidamente asistido y/o representado por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536, domiciliado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano NORBERTO JOSÉ SOCORRO LÓPEZ, debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho AUDIO ENRIQUE PACHECO, actuando libre de constreñimiento y coacción y; el ciudadano WILFREDO JOSÉ ULACIO, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS SUPER FRENO CA, debidamente asistido y/o representado por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) que comprende todos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, los cuales fueron pagados en ese mismo acto mediante cheque No. 00018584, de fecha 11 de noviembre de 2009 contra la cuenta corriente No. 0108-0326-83-0100009970 girado contra la institución financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, Agencia Cabimas Independencia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano NORBERTO JOSÉ SOCORRO LÓPEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS SUPER FRENO CA.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se ordena archivar definitivamente el expediente con su remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad procesal válida para ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por las profesionales del derecho THAÍS OLIVARES, ROSA ROMERO y AUDIO PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.848, 57.606 y 57.864, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.536y 18.880, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 552-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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