Asunto: VP21-L-2008-491



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.063.947, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, debidamente representado por la profesional del derecho MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 84.380, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 30 de julio de 1980 para la sociedad mercantil MARAVEN SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñándose como Superintendente de Control de Corrosión de la Gerencia de Ingeniería de Mantenimiento, realizando labores de planificación y ejecución de programas de mantenimiento para la prevención de líneas sumergidas y enterradas, evitando las fugas por fallas de gas y petróleo, control de calidad de los productos químicos de inyección, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en el edificio principal de La Salina, hasta el momento de su despido realizado a través del diario de circulación regional PANORAMA, el día 31 de enero de 2003, habiendo laborado durante el plan de contingencia ocurrido en el mes de diciembre de 2002, acumulando un tiempo de servicios de veintitrés (23) años y un (01) día.
2.- Que devengó como salario básico, la suma de dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.785,60) mensuales, equivalente a la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.92,85) diarios; como salario normal, la suma de dos mil novecientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.2.926,18) mensuales conformado por el salario básico mas el bono compensatorio y la ayuda de ciudad, equivalente a la suma de noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.97,53) diarios y; un salario integral, de la suma de ciento veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.125,80) diarios conformado por el salario normal mas las alicotas partes de las utilidades y el bono vacacional.
3.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.89.844,15) por los conceptos laborales de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el pago correspondiente al plan de jubilación o fondo de jubilación y fideicomiso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.- Opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento.
2.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ haya sido despedido de forma injustificada el día 31 DE ENERO DE 2003 y; por tanto, el pago por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones en virtud del despido injustificado, pues es un hecho público y notorio que un numeroso grupo de trabajadores, entre los cuales estaba él, se sumaron a un paro ilegal de actividades laborales en diciembre de 2002, incurriendo en faltas graves a las obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia al puesto de trabajo establecidas en los literales a, f, i, j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ haya devengado los salarios básico, normal e integral invocado en el escrito de la demanda, pues nunca fue beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero sino a un contrato individual de trabajo.
4.- Niega rechaza y contradice la reclamación formulada por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ en su escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2003, pues, el reclamo está formulado con base a un único salario, el cual no devengó durante este periodo de tiempo, y además, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA tiene por uso y costumbre la apertura de un fideicomiso a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidando mensualmente ese fideicomiso individual o fondo de prestación de antigüedad.
5.- Niega, rechaza y contradice el reclamo formulado por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido toda vez que dichos conceptos fueron pagados una vez que le nació el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, sin embargo, arguye que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que si le corresponde, dicho pago debe hacerse con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no con base a la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.
6.- Niega, rechaza y contradice el reclamo formulado por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ por concepto de plan de jubilación o fondo de jubilación, toda vez que perdió el derecho a reclamarlos al culminar su relación laboral por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación.
7.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, la suma de ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.89.844,15), pues todos los conceptos reclamados fueron ya cobrados y retirados por él, según se evidencia del sistema electrónico computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho ciudadano MARÍA AUXILIADORA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 121.016, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó que “la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista colombiano CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales las cuales prescriben en el lapso de cinco (5) años.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, específicamente, referida a las prestaciones sociales, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, afirmó que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ fue despedido justificadamente el día 31 de enero de 2003 y; por tanto, a partir de este día debía computarse el lapso de prescripción de la acción laboral.
Por su parte, el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, invocó en su escrito de la demanda que tuvo conocimiento de su despido el día 31 de enero de 2003, instando contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a sus Labores Habituales de Trabajo) ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente, una vez remitido el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró DESISTIDA LA ACCIÓN LABORAL, el día 07 de junio de 2007 y; por tanto, es a partir de esta fecha que debía computarse el posible lapso de prescripción de la acción laboral.
Asumidas tales posturas procesales, el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, a los fines de desvirtuar la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, trajo copias fotostáticas simples de documento denominado “sentencia” de fecha 07 de junio de 2007, proferida por este órgano jurisdiccional donde se declara desistida la acción laboral con ocasión del juicio que por motivo de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos), cursante a los folios 75 al 81 del expediente, siendo reconocidas en todas y cada una de sus partes por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
De igual forma, promovió copias certificadas de documento denominado “registro de la demanda” ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2008, cursante a los folios 64 al 74 del expediente, siendo reconocidas en todas y cada una de sus partes por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de las copias fotostáticas simples del documento denominado “sentencia”, se desprende en forma fehaciente, que el día 07 de junio de 2007, esta instancia judicial, declaró DESISTIDA LA ACCIÓN LABORAL, con ocasión del procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos) en virtud de la incomparecencia del ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ a la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio y; del documento denominado “registro de la demanda” se desprende que en fecha 04 de junio de 2008 fue registrada demanda laboral por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Ahora, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: HUMBERTO ANTONIO CHIRINOS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de Calificación de Despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales.
En sintonía con el criterio antes expresado, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, expediente AA60-S-2005-1224, caso: LUÍS ALFONSO VALERO JERÉZ contra AUGUSTO FERNÁNDEZ ARMADA Y OTROS, ratificada mediante fallo proferido en fecha 07 de agosto de 2006, expediente AA60-S-2005-1678, caso: JOSÉ MIGUEL LINARES SERRANO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL CA, ratificó su doctrina según el cual el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe interpretarse en forma extensiva y; en ese sentido, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial, hoy notificación judicial, verificada en el curso del mismo; razón por la cual, el nuevo cómputo para los efectos de la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda, tomándose en cuenta que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en materia laboral debe aplicarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Cónsono con los criterios doctrinales expuestos anteriormente, esta instancia judicial, a los efectos de la prescripción de la acción laboral, debe tomar el día 07 de junio de 2007, como fecha para su cómputo. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía desde el día 07 de junio de 2007 hasta el día 07 de junio de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
De las actas del expediente, se evidencia que la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 15 de mayo de 2008, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2008 y en fecha 19 de junio de 2008, se produjo la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe tenerse que el reclamante cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a ello, la representación judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, trajo a las actas del expediente copias certificadas registradas del libelo de demanda ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2008, donde se evidencia que a partir de esa fecha discurría un nuevo lapso, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, sin embargo, tal medio de prueba, no reviste mayor importancia en el caso planteado, pues, como se ha dicho el día 15 de mayo de 2008 el ciudadano JAIME ENRIQUE JUAREZ PÉREZ interpuso su reclamación por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante el órgano jurisdiccional competente y el día 19 de junio de 2008 se notificó de ella a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo evidente, el hecho de haber logrado interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su improcedencia. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo y el tiempo del servicio prestado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- De terminar la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
2.- Determinar si le corresponde o no al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ con ocasión de la relación de trabajo que los unió durante el lapso arriba señalado, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “registro de la demanda” ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2008, constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios 64 al 74 de las actas del expediente y marcadas con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, tal y como se decidió en el punto previo de este fallo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de documento denominado “sentencia” de fecha 07 de junio de 2007 dictada por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios 75 al 81 de las actas del expediente y marcadas con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, tal y como se decidió en el punto previo del cuerpo de esta sentencia, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió copias simples de documentos denominados “sobres de pago” emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cursante a los folio 82 al 88 de las actas del expediente y marcadas con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los aspectos mas resaltantes que interesan para esta decisión que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUAREZ PÉREZ devengaba los siguientes salarios: la suma de un doscientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.1.272,10) como salario básico mensual para el día 31 de diciembre de 1998; la suma de un setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.755,50) como salario básico mensual para el día 31 de diciembre de 1999 y la suma de dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.785,60) como salario básico mensual para el día 30 de noviembre de 2002; de igual forma, se demuestra que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA le pagó la suma de un mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.578,51) por concepto de vacaciones vencidas y la suma de tres mil setecientos catorce bolívares con trece céntimos (Bs.3.714,13) por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo en que le nació el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, discurrido entre el día 30 de julio de 2001 hasta el día 30 de julio de 2002. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Servicio de Atención al Personal (SAP) de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Departamento de Nómina y en el Sistema LENEL del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Con referencia a la inspección judicial en el Sistema de Servicio de Atención al Personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, se deja constancia de su evacuación el día 09 de junio de 2009 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corroborándose los siguientes hechos:
a.- que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ ingresó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por transferencia a partir del día 01 de enero de 1998, sin embargo, a los efectos de la liquidación, se le computará a partir del día 30 de julio de 1980 y que cada 30 de julio de cada año, le nace el derecho a las vacaciones anuales correspondientes;
b.- que pertenecía al Departamento de Exploración y Producción de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, devengado un salario básico de la suma de dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.785,60) mensuales, mas un bono compensatorio de la suma de un bolívar con veinticuatro céntimos (Bs.1,24) mensuales y la ayuda única de ciudad por la suma de ciento treinta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.139,35) mensuales;
c.- que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por despido justificado, en virtud de haber incurrido en las causales “a”, “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y;
d.- que tiene un saldo actual disponible de la suma de veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.27.276,72) en la cuenta de capitalización individual o fondo de jubilación dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Realizadas y analizadas cada una de las observaciones por las partes en conflicto en relación a la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador con inclusión de los medios probatorios agregados a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
Con respecto a la prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, se deja constancia de su evacuación el día 17 de junio de 2009 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corroborándose los siguientes hechos:
a.- que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ tiene un saldo a su favor de la suma de un mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.867,55) en el historial que arrojó el sistema de pantalla de la Unidad de Procesos Contables y Nómina perteneciente a la Gerencia de Finanzas de Exploración y Producción de la División Occidente.
En relación a la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es desechada del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no trata sobre hechos controvertidos y por tanto, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
En relación a la prueba de inspección judicial en el Sistema LENEL del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial, deja expresa constancia, de haber quedado desistida mediante diligencia realizada por su promovente, esto es, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, según se evidencia de auto de fecha 10 de julio de 2009. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a las instituciones bancarias BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO CA; BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL; BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, y BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, y al Departamento de Atención al Jubilado de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.
En relación a la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL esta instancia judicial, deja expresa constancia de haber quedado desistidas mediante diligencia realizada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, según se evidencia de auto de fecha 10 de julio de 2009. Así se decide.
En relación a la prueba de informes al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO CA, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2009, informándose que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, forma parte del fideicomiso que tiene la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en esa entidad bancaria con un saldo de cero bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.0,68), la cual le será entregado al una vez que finalice la relación de trabajo. Así se decide.
En relación a esta prueba informativa, esta instancia judicial le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2009, informándose que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, no posee fideicomiso en esa entidad financiera y; en ese sentido, es desechada del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no arroja ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes en conflicto. Así se decide.
En relación a la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2009, informándose que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, no posee fideicomiso en esa entidad financiera y; en ese sentido, es desechada del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no arroja ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes en conflicto. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, debidamente representado por la profesional del Derecho MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de solicitar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, una vez que finalizó la relación de trabajo por despido.
La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ disfrutó de todos los beneficios que le otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de su relación de trabajo, esto es, desde el día 30 de julio de 1980 hasta el día 31 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sin embargo, invoca adeudársele diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2003, específicamente por los conceptos antigüedad legal y fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y plan o fondo de jubilación.
Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, invocó no adeudarle nada al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, pues, todos los montos que le correspondían fueron retirados y cobrados de sus fondos.
Trabada como ha sido la controversia en los términos anteriormente señalados, procedamos a desarrollar sus límites de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar a forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y; al efecto de observa lo siguiente:
Fue un hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y sus filiales, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, los cuales son situaciones que constituyen un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, trayendo como consecuencia directa, que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ se había plegado al paro intempestivo de las actividades de la corporación petrolera, sin que fuera desvirtuado en el proceso, incurriendo de esta manera, en las conductas incorrectas que a continuación se especifican:
a.- no acudió a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el día 02 de diciembre de 2.002 hasta el día 31 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, a pesar de haber sido convocados o exhortados a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo mediante comunicaciones públicas efectuadas por las autoridades legítimas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en coherencia con la medida cautelar innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2.002;
b.- en la carencia de rectitud en su proceder (falta de probidad) cuando actúa de mala fe hacia la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la intención dolosa de disminuir su rendimiento operativo;
c.- la negativa del ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ a desempeñar las labores a lo que estaba obligado en virtud del contrato de trabajo existente entre las partes en conflicto;
d.- en el abandono de su puesto de trabajo, por haberse ausentado de sus labores habituales de trabajo, sin permiso de su patrono.
Conductas éstas que son apreciadas dada la gravedad, precisión y concordancia con los hechos existentes y reales debatidos ante esta jurisdicción y a su vez, son corroborados o probados mediante la publicación de su despido realizada el día 31 de enero de 2003, bajo el No. 584 en el diario de circulación regional y nacional “PANORAMA”. Así se decide.
Bajo este contexto jurídico, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ fue despedido en forma justificada del cargo desempeñado dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por no asistir a sus labores ordinarias de trabajo durante el lapso comprendido entre los días 02 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, es decir, su inasistencia al trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período de un mes; por falta de probidad en el trabajo, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y por el abandono de trabajo; actitudes que se encuentran tipificadas en el literales “a” “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al tal efecto se observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente asunto, específicamente de la prueba informativa dirigida a la institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO CA, se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le depositó al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, en un fideicomiso individual la prestación de antigüedad y adicionalmente le eran depositados los intereses generados.
Sin embargo, del Movimiento del Fondo Fiduciario (léase: estado de cuenta) acompañado a la misma, no se determina o reflejan en forma fehaciente los depósitos realizados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ por concepto de su prestación de antigüedad a partir del mes de diciembre de 1998, así como tampoco los intereses devengados, lo cual trae como consecuencia jurídica, el hecho de no poder declararse extinguida dicha obligación, pues solamente se refleja un préstamo por la suma de cinco mil treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.5.034,94); unos intereses generados y capitalizados sobre la base de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.156,88) y un saldo de la suma de cero bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.0,68).
Este tipo de información, a juicio de quién suscribe, genera una duda razonable en torno al monto que realmente le pueda corresponder al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ por concepto de su prestación de antigüedad con ocasión a su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria de este fallo, tomándose en cuenta que la prestación de antigüedad deberá comprenderse desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2003, es decir, el equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, le corresponde al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, a partir del 01 de enero de 1998, dos (02) días adicionales de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta el día 31 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo que las prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad se calculan mes a mes, a razón del salario integral devengado por el trabajador al momento de su ocurrencia, y; al no constar en las actas del expediente los diferentes salarios integrales devengados por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2003, o en todo caso los diferentes salarios básicos y normales con los cuales esta instancia judicial pudiera realizar su conformación y determinación; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la obtención de las sumas de dinero que le pudieran corresponden y; esto se logrará a través de la designación de un perito contable.
Para el cálculo del salario integral se deberá tomar en consideración el salario normal devengado por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ durante el mes correspondiente a la ocurrencia de la prestación de antigüedad y adicionarle las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades conforme a lo estatuido en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, pues si bien es cierto, se encontraba excluido del citado régimen contractual de trabajo por haber formado parte de la nómina mayor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es menor cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferior a los otorgados por la normativa contractual, debiendo en consecuencia, esta última facilitar cualquier medio de prueba escrita donde se evidencie los salarios básicos y normales devengados por él durante la prestación de sus servicios personales y; en caso contrario, se tomará en consideración, el salario integral reseñado en el escrito de la demanda.
Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle las sumas de dinero recibidas por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, pues conforme a la prueba informativa dirigida a la institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO CA, el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ recibió la suma de cinco mil treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.035,62), debiéndose tener este pago realizado productos de la relación de trabajo como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.
La experticia complementaria ordenada en el cuerpo de este fallo, se realizará o determinará mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo ó en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación al pago de las vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, esta instancia judicial debe declarar su improcedencia, pues, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, probó a través del documento denominado “recibo de pago” inserto al folio 85 del expediente, el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída al momento que al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ le nació el derecho a su vacación, es decir, desde el día 30 de julio de 2001 hasta el día 30 de julio de 2002, según se desprende de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
Ahora bien, en todo caso, le correspondería este derecho de forma fraccionada desde el día 30 de julio de 2002 hasta el día 31 de enero de 2003, sin embargo, no puede declararse su procedencia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse declarado que la causa de extinción del vínculo laboral fue por despido justificado en virtud de haber incurrido el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ en las conductas establecidas en los literales “a”, “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al pago correspondiente al Plan o Fondo de Jubilación reclamado por el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ, en su escrito de la demanda, esta instancia judicial, se permite traer a colación una parte interesante del Plan de Jubilación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales y; al efecto observa lo siguiente:
En ese sentido, el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:
“Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el ordinal 2° de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, establece lo siguiente:
“…El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los textos parcialmente transcritos, se desprende en forma fehaciente que los derechos y obligaciones del trabajador establecidos en este plan de jubilación, cesarán siempre y cuando la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales termine por motivos distintos o diferentes a la jubilación y; en este caso, le serán entregados los haberes depositados en la cuenta de capitalización individual.
De los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente, de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Centro de Atención Integral al Trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se evidencia en forma fehaciente, que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ tiene un saldo disponible de la suma de veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.27.276,72) por concepto de cuenta de capitalización individual, es decir, por los aportes efectuados al plan de jubilación y; al haber culminado la relación de trabajo por una causa distinta al otorgamiento del beneficio especial de jubilación, es evidente, que debe entregársele dichas sumas de dinero, razón por la cual, se declara su procedencia. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de enero de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de enero de 2003, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de enero de 2003, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: cuenta de capitalización individual o fondo de jubilación), a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 19 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, ampliándose de esta manera el fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2009 en lo que respecto a la notificación en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
TERCERO: se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo respecto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
Así mismo, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ la suma de veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.27.276,72) por concepto de cuenta de capitalización individual o fondo de jubilación, en los términos fijado en el presente fallo.
De la misma forma, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar al ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se exime a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.
QUINTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano JAIME ENRIQUE JUÁREZ PÉREZ estuvo asistido por los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.965, 84.380 y 19.536 y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MAIROBIS BEATRIZ NAVAS DEL MORAL, MARÍA ELENA OLIVARES LUQUE y JACQUELINE ISLEE OVIOL ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 67.662, 56.771 y 68.532, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 407-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO