REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-001740
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANTIAGO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.533.945 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.561, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A.
Por recibida la anterior solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2009, y siendo la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTIAGO PORTILLO, asistido por el Abogado ERASMO HERNANDEZ, en su condición de Procurador especial de Trabajadores, antes identificados, y en la misma alega que “en fecha 05 de Noviembre de 2008, comencé a prestar servicios para la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDO, en un horario de trabajo de siete días trabajado y siete días libres (7x7). Que así fue hasta el 28 de Enero de 2009, fecha en la que fue despedido.”, Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa este Juzgador que en la presente solicitud, el accionante alega que se desempeño como “OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDO, para la empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A., ubicada en la 2da CALLE LA FLORIDA CRUCE CON PRIMERA TRANSVERSAL SECTOR LA FLORIDA CARRETERA VIA LOS PILONES CAMPO PREMIUM ANACO ESTADO ANZOATEGUI., donde solicita que se notifique al ciudadano PHILLIP CONVERSE , en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, de la persona jurídica empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A. Que por las labores que realizaba dentro de la empresa sus funciones eran netamente petrolera, sin aportar otra información que le permita a este tribunal, tener la certeza que la celebración de su contrato de trabajo se efectuó en la población de Anaco, Estado Anzoátegui, o aquí en el estado Monagas, por cuanto esta claro que el servicio lo presto donde tiene su domicilio la empresa demandada, es decir, en la población de Anaco, Estado Anzoátegui, y que la terminación de la relación de trabajo se efectuó también en la localidad antes mencionada y el domicilio principal de la demandada es el Estado Anzoátegui. En virtud de lo antes dicho tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, establece que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En consecuencia este Tribunal territorialmente no es competente y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a la norma invocada citada en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, que corresponda conocer. En consecuencia Líbrese Oficio de Remisión. Es todo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. RAMÓN VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
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