REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Noviembre de2009.
199° y 150°
ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2009-000300
PARTE OFERENTE: ARQUITECO, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 10, Tomo 1, de fecha 20 de Enero de 1986.
APODERADO JUDICIAL LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.256
PARTE OFERIDA: LUIS ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.617.555
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ARQUITECO, C.A., igualmente identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano LUIS ABANERO, parte oferida, también identificado.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 05 de Noviembre de 2009. El 09 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), mediante auto que cursa al folio No. Nueve (f.9), este Juzgado se abstuvo de admitir la oferta Real de Pago, toda vez que la dirección del oferido, suministrada por el oferente, era insuficiente e incompleta; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, la dirección particular y exacta del trabajador oferido.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurridas con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente, mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2009, observa este Juzgador lo siguiente:
La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano LUIS ABANERO, presto sus servicios a la empresa como OBRERO, desde el 25 de Septiembre de 2008 hasta el 29 de Octubre de 2009; fecha en la cual termino la relación de trabajo por Acta de CULMINACIÓN DE FASE DE OBRA, de acuerdo con hoja de LIQUIDACION DE PERSONAL, que anexa al escrito, según consta de folio No. Dos (2), del presente expediente
2.- Que por cuanto el ex trabajador se ha negado a recibir el pago de las indemnizaciones respectivas y para obtener la liberación de esta obligación, su representada recurre al presente procedimiento.
3.- Señala el oferente, que el Oferido puede ser localizado a través de las Oficinas de Relaciones Laborales de PDVSA, S.A., edificio Central, Campo Morichal, del Estado Monagas, sin suministrar más datos sobre la dirección exacta del oferido.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la indicación de la dirección exacta del oferido; siendo fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el Oferido, de que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto la presente solicitud de Oferta Real de Pago, adolece de uno de los requisitos previstos en la Ley para proceder a su admisión, y siendo, que el oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado, debe declararse la inadmisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa ARQUITECO, C.A., a favor del ciudadano LUIS ABANERO
Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal
Abogº Ramón Velásquez La Secretaria (o)
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