|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-001478
DEMANDANTE: OSWALDO MAYORGA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.140.610
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGDOS. JOSE LUIS MORANDI Y FERNANDO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.408 y 76.783
DEMANDADA: CONTRURAMA RABER, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano OSWALDO MAYORGA FUENMAYOR, asistido por el abogado JOSE LUIS MORANDI, antes identificados, demanda a la empresa: CONTRURAMA RABER, C.A., por prestaciones Sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 09 de Marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes los abogados en ejercicio ciudadanos, JOSE LUIS MORANDI Y FERNANDO CHACIN, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: CONTRURAMA RABER, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 17 de Noviembre del año 2005, inició una relación laboral pactada mediante un contrato de trabajo verbal y a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil CONTRURAMA RABER, C.A., ahora RABER C.A., desempeñando el cargo de ALMACENISTA, en el galpón que CONTRURAMA RABER, C.A., ahora RABER C.A., tiene ubicado en final avenida Bolívar, salida Maturín, de la población de Punta de Mata de este Estado Monagas. En un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco y media de la tarde (5:30 p.m.). Durante el transcurso de la relación de trabajo devengó la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 190,00) mensuales. Mas se presenta el caso de que aun cuando gozaba del amparo de la Inamovilidad Laboral Especial Decretada, vale decir devengaba un salario inferior al equivalente de la suma de tres (3) salarios mínimos; en fecha 03 de Junio de 2008, sin que mediara causa alguna que lo justificare y el consecuente proceso administrativo de Calificación de falta, fue despedido, razón por la cual incoara por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el debido proceso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el expediente No. 052-08-0100040, y terminó con la Providencia Administrativa No. 00175-08, donde se ordena que sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba servicios para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores. Ahora bien, ya que a la fecha de interposición de la presente demanda CONTRURAMA RABER, C.A., ahora RABER C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00175-08, acude ante esta competente autoridad a fin de que provea de conformidad con la Ley, al tenor de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de: Los Salarios Caídos, la Antigüedad de toda la relación de trabajo, los Intereses de la Antigüedad, las Vacaciones de cada año completo laborado, y el de la fracción, el Bono Vacacional de cada año completo laborado, y el de la fracción, el disfrute de la Vacaciones de cada año completo laborado, la Utilidad generada durante toda la relación de trabajo, el Bono de Alimentación, las Horas Extraordinarias, las Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva del Preaviso. Igualmente pretende la cancelación de cada una de las cotizaciones, que en su nombre, y por obligación de Ley su patrón debió realizar por ante el IVSS, INCE y CONAVI; más no lo hizo.
PREMISAS GENERALES
La relación de trabajo se inicio en fecha 17/11/2005 y terminó (de conformidad con la elaboración de la presente demanda) en fecha 05/10/2009, es decir, la misma tuvo una duración de tres (3) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días. El salario que devengó en el transcurso de la relación de trabajo, fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 190,00) mensuales y el Diario fue de SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6,33). Salario inferior al mínimo legalmente establecido, por ende a fin de realizar los cálculos correspondientes a cada una de las secciones siguientes, se ha de utilizar el salario mínimo histórico correspondiente. a) Desde el 1° de Mayo de 2005, fue por la cantidad de Bs. F. 405,00 mensuales, diarios Bs. F. 13,5; b) Desde el 1° de Febrero de 2006, fue por la cantidad de Bs. F. 465,75 mensuales, diarios Bs. F. 15,52; c) Desde el 1° de Septiembre del año 2006, fue por la cantidad de Bs. F. 512,33 mensuales, diarios Bs. F. 17,07; d) Desde el 1° de Mayo de 2007, fue por la cantidad de Bs. F. 614,79 mensuales, diarios Bs. F. 20,49; e) Desde el 1° de Mayo de 2008, fue por la cantidad de Bs. F. 799,20 mensuales, diarios Bs. F. 26,64; f) Desde el 1° de Mayo de 2009, fue por la cantidad de Bs. F. 879,9 mensuales, diarios Bs. F. 29,33; g) Desde el 1° de Septiembre de 2009, fue por la cantidad de Bs. F. 967,89 mensuales, diarios Bs. F. 32,26.

DE LAS VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y SU DISFRUTE
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 15 días x 17,07 = Bs. F. 256,05, período 17/11/2005 – 17/11/2006; 16 días x 20,49 = Bs. F. 327,84, período 17/11/2006 – 17/11/2007; 17 días x 26,64 = Bs. F. 452,88, período 17/11/2007 – 17/11/2008 y 15 días x 32,26 = Bs. F. 483,9, período 17/11/2008 – 05/10/2009, según artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. Total Bs. F. 1.520,67
Disfrute de Vacaciones: Bs. F. 1.036,77, correspondientes a los tres períodos completos vencidos, según artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo

DEL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados: 7 días x 17,07 = Bs. F. 119,49, período 17/11/2005 – 17/11/2006; 8 días x 20,49 = Bs. F. 163,92, período 17/11/2006 – 17/11/2007; 9 días x 26,64 = Bs. F. 239,76, período 17/11/2007 – 17/11/2008 y 8,33 días x 32,26 = Bs. F. 268,72, período 17/11/2008 – 05/10/2009, según artículo 2223 Ley Orgánica del Trabajo. Total Bs. F. 791,89

DE LA UTILIDAD:
15 días x 17,07 = Bs. F. 256,05, período 17/11/2005 – 17/11/2006; 15 días x 20,49 = Bs. F. 307,35, período 17/11/2006 – 17/11/2007; 15 días x 26,64 = Bs. F. 399,6, período 17/11/2007 – 17/11/2008 y 12,5 días x 32,26 = Bs. F. 403,25 período 17/11/2008 – 05/10/2009, según artículo 174 LOT. Total Bs. F. 1.366,25

DE LA ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
Antigüedad: La cantidad de Bs. F. 5.841,00 período comprendido del 17 Noviembre de 2005, a Octubre de 2009, acompaña relación tabulada mes por mes con antigüedad acumulada, descrita en el libelo de la demanda, folios 04 vuelto y 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita que los intereses que debió generar la Antigüedad, sean calculado mediante experticia complementaria.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Indemnización por Despido: 120 días por 32, 26, último salario básico diario que debió devengar = Bs. F. 3.871,2 según artículo 125 LOT.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días por 34, 12, último salario integral diario que debió devengar = Bs. F. 2.047,2 según artículo 125 LOT

DEL BONO DE ALIMENTACION
Bono de Alimentación: 870 jornadas por 13,75 (valor por cada jornada) = Bs. F. 11.962,5 jornadas efectivamente laboradas, (145 semanas x 6= 870), desde el 17/11/2005 fecha de inicio, 03/06/2008, fecha de despido.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
La cantidad de Bs. F. 2.240,9 por horas extras laboradas, en razón de media hora (1/2) extra diaria en el período comprendido del 17 Noviembre de 2005, al 02 de Junio de 2008, acompaña relación tabulada mes por mes con jornadas acumulada, descrita en el libelo de la demanda, folio 06 con su vuelto.

DE LOS SALARIOS RETENIDOS Y CAIDOS
La cantidad de Bs. F. 24.300,56, del período comprendido del 17 Noviembre de 2005, a Mayo de 2008, comprenden lo salarios retenidos sumando la cantidad de Bs. F. 11.060,57 y desde Junio de 2008 hasta Octubre de 2009, se sigue relacionando lo correspondiente a salarios caídos, que suman la cantidad de Bs. F. 13.239,99, para lo cual se acompaña relación tabulada mes por mes con salarios mínimos históricos y su respectiva diferencia acumulada, descrita en el libelo de la demanda, folios 06 vuelto y 07.
DE LAS COTIZACIONES NO REALIZADAS
Respecto a las mismas la sociedad mercantil CONTRURAMA RABER, C.A., ahora RABER C.A., debió realizar por ante IVSS, INCE y CONAVI, solicita que dichas cotizaciones sean determinadas de conformidad con experticia complementaria al fallo que las acuerde.
Es por todos los hechos narrados, fundamentos de Ley y razonamientos que anteceden que demanda a sociedad mercantil CONTRURAMA RABER, C.A., ahora RABER C.A., para que cancelen voluntariamente o en su defecto sea condenada a ello por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 54.978,94) monto en el cual estima la presente demanda. Así mismo demanda la corrección monetaria (indexación).

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano OSWALDO MAYORGA FUENMAYOR, prestó sus servicios como ALMACENISTA, para la empresa CONTRURAMA RABER, C.A., ahora RABER C.A., desde el 17 de Noviembre de 2005, hasta el 08 de Agosto de 2008, fecha esta última en que se declara Con Lugar la Providencia Administrativa, terminando con un Salario Básico Diario de Bs.32, 26 y un Salario Integral de Bs. 34,12. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ciudadano OSWALDO MAYORGA FUENMAYOR, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto al concepto de BONO DE ALIMENTACION, el accionante reclama 870 jornadas efectivamente laboradas, a partir del 17/11/2005 hasta el 03/06/2008, (fecha del despido), aduciendo un tiempo de servicio de de tres (3) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, lo cual no se corresponde, por cuanto una vez hecha hecho el computo correspondiente se determinó que el tiempo de servicio realmente es de dos (2) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, motivo por el cual las jornadas efectivamente laboradas son 720 que multiplicadas por Bs. 13,75, (valor de la Unidad Tributaria), arroja la cantidad de Bs. 9.900, 00. Y así se declara. Con relación a los salarios Caídos reclamados por el demandante desde el 03 de Junio de 2008 al 05 de Octubre de 2009, según su dicho, al respecto este juzgador puntualiza lo siguiente: Realmente en fecha 06 de junio de 2008, el actor presentó por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el despido realizado por la empresa demandada, siendo esta declarada con Lugar en fecha 08 de Agosto de 2008, produciéndose así la Providencia Administrativa No. 00175-08, para lo cual el Despacho Administrativo libró Boleta de Notificación de fecha 08-08-2008, tal como consta de los folios Nos. 20 al 25 inclusive de las pruebas consignadas en la apertura de la Audiencia Preliminar, pero es el caso que no consta en las actas procesales prueba alguna que demuestre que el accionante haya impulsado en modo alguno, mediante los recursos que le otorga la Ley, el cumplimiento por parte de la empresa demandada de la referida Providencia Administrativa. En tal sentido, este tribunal, ante la manifiesta falta de interés por quien tenía el deber de darle el correspondiente impulso procesal como parte interesada, considera prudente otorgar los Salarios Caídos, a partir de la fecha del despido, 03 de Junio de 2008, hasta el 08 de Agosto de 2008, lo que se traduce en la cantidad 1.811,52, tomando fundamento el salario mensual de Bs. F. 799,2 que es igual a un salario diario de Bs. F. 26,64. Y así se decide. Igualmente quien aquí juzgue procede a realizar los ajustes correspondientes a los conceptos de Antigüedad, y las fracciones de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidad, considerando que la fecha de la terminación de la relación laboral fue a partir del 08 de Agosto de 2008 y no el 05 de Octubre de 2009. Antigüedad: Se procede a descontar la cantidad de Bs. 2.554,46, del monto demandado de Bs. 5841,00 quedando dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.286,54; Fracción de Vacaciones: Se procede a descontar la cantidad de Bs. 483,9 del monto demandado de Bs. 1.520,67 quedando dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.036,77; Bono Vacacional Fraccionado: Se procede a descontar la cantidad de Bs. 268,72 del monto demandado de Bs. 791,89 quedando dicho concepto por la cantidad de Bs. 523,17 y la Utilidad Fraccionada: Se procede a descontar la cantidad de Bs. 403,25 del monto demandado de Bs. 1366,25 quedando dicho concepto por la cantidad de Bs. 963,00. Y así se Establece. Con relación a los demás conceptos reclamados, los mismos se ajustan a derecho, y por tal motivo los acuerda, y así se decide.

Por tanto la empresa CONTRURAMA RABER, C.A., ahora RABER C.A., debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 1.036,77; Disfrute de Vacaciones: La cantidad de Bs. F. 1.036,77; Bonos Vacacionales Vencidos: La cantidad de Bs. 523,17; Utilidades Vencidas: La cantidad de Bs. 963,00; Antigüedad: La cantidad de 3.286,54; Indemnización por Despido: La cantidad de Bs. F. 3.871,2; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs. 2.047,2; Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 9.900,00; Horas Extraordinarias: La cantidad de Bs. 2.240,9; Salarios Retenidos y Caídos: La cantidad de Bs. 12.872,09; Cotizaciones No Realizadas: Las cantidades que resulten de la aplicación de una Experticia Complementaria del Fallo, a las mismas. Monto Total Condenado a Pagar: la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes Con Ochenta y tres Céntimos (Bs. F. 37.776,83).

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas, por cuanto la demandada resulto vencida totalmente.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO MAYORGA FUENMAYOR, contra la empresa demandada, CONTRURAMA RABER, C.A., ., ahora RABER C.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 37.776,83).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 1509º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA, (O)

En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste



RV/rv La Secretaria,(o)