República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
EXP. 2656
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL PONCE GUILARTE y MARIBEL BERRIEL de PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.889.287 y 8.351.646 respectivamente, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO CAMINO, Venezolanos, mayores de edad, en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.041 y 5.639 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NORMA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.119 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 01/02/2006, celebro contrato de Arrendamiento, de manera verbal con la ciudadana NORMA CEDEÑO, el cual tendría por objeto, un inmueble distinguido con el N° 25, ubicado en la Carrera 13-A número 14424 del Sector La Puente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Febrero de 1.998, anotado bajo el N° 49, folios 297 al 301, Protocolo Primero, Tomo vigésimo cuarto, primer trimestre, estipulando que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
Señala igualmente el demandante en su escrito, que la demandada de autos, no ha conservado el bien en las mismas condiciones en que éste le fue arrendado, puesto que se encuentra en condiciones deplorables, por el deterioro paulatino que ha sufrido el inmueble. En tal sentido expresa el actor, que le es urgente habitar el inmueble objeto de litis, por cuanto tienen una hija discapacitada, que actualmente se encuentra cursando estudios en la Ciudad de Maturín, específicamente en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, sus progenitores deben permanecer permanentemente a su lado, a fin de suministrarle el tratamiento adecuado, por lo tanto, es necesaria su atención por parte de los demandantes en este Municipio.
Por tal motivo ciudadano Juez, es que demando formalmente a la ciudadana NORMA CEDEÑO, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que ésta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2656
República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se procede abrir el presente Cuaderno de Medidas. Conste.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2656
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