República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 27 de Noviembre de 2009.
199° y 150°

EXP. 2702

PARTE DEMANDANTE: SIMON JOSE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.056.903, y de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada NORIS MAZA, Venezolana, mayor de edad, en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.334, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JESUS DANIEL BARROSO CORTABARRIA y OSCAR ANDRES GONZALEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.189.654 y 8.271.107 respectivamente, con domicilio en el Estado Anzoátegui cada uno respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre el vehículo involucrado en el siniestro, el cual presenta las siguientes características: Placas: RAA-82A, color: Rojo, año: 1.994, marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, Serial de Carrocería: S/C: AE1029502128, Serial de Motor: 7A9902124, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 07 de Diciembre del año 2.008, se suscito accidente de tránsito, en el sitio conocido como Carretera Nacional Vía Maturín, Sector Crucero El Ángel, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: Placas: 692RAP; color: blanco, año: 1.979, marca: Chevrolet, modelo C10, Clase: Camioneta, tipo: Pick Up, uso: Carga, Serial de Carrocería: CCD14JV233215, Serial del Motor: CVJ203215, el cual para la ocasión estaba siendo conducido por el demandante, mientras que el segundo vehículo involucrado, es el siguiente: Placas: RAA-82A, color: Rojo, año: 1.994, marca: Toyota, modelo: Corolla, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, Serial de Carrocería: S/C: AE1029502128, Serial de Motor: 7A9902124, el cual para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano Jesús Daniel Barroso Cortabarria. Pues bien, señala el demandante que producto del accidente de tránsito, su vehículo sufrió una serie de daños materiales, y en razón de ello, es que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Jesús Daniel Barroso Cortabarria y Oscar Andrés González Lozada, ya identificados.

De igual manera, expresa en el libelo, otra serie de daños que se le han generado a partir del siniestro ya referido; pero en el caso de la medida solicitada, no alega con fundamentos el pedimento de la medida in comento.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el actor, sin que ésta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000, oo), cantidad ésta que deberá consignar en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, ello, para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiere ocasionarse con la aludida medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2702