República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Noviembre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. 2701.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS MEJIAS y LUÍS NAPOLEÓN CHIRINOS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.813.640 y 12.156.447, respectivamente, y de este domicilio, este último en su propio nombre y en representación del ciudadano LUÍS NAPOLEÓN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.346.354 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 76.783.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAIDA JOSEFINA MEJIAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.023.842.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“Para garantizar las resultas del presente Juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que este Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre la referida casa (…)”

Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

De igual forma el actor fundamenta la presente solicitud, en el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Sin embargo, observa esta Juzgadora que en el caso de autos y de conformidad con los hechos narrados por la parte actora, en el presente Juicio no existe relación arrendaticia alguna que permita subsumir los hechos en el numeral 7° del artículo antes transcrito, tal y como lo solicita la parte demandante, en tal sentido, se NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, puesto que en el presente caso no existe COSA ARRENDADA, a los fines de subsumir los hechos expuestos en el ordinal séptimo (7°) del artículo 599 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2701