República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
EXP. 2695
PARTE DEMANDANTE: LUIGI CARONE FUENTES, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 085.513, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JULIO SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.870.-
PARTE DEMANDADA: MATERIALES JUAN CAR 2.008, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero de 2.008, anotada bajo el N° 78, tomo A-2, representada por su Director Administrativo, ciudadano JUAN CARLOS CARONE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.088.039 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de Comodato, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 25/01/2008, celebró contrato de Comodato con la Sociedad Mercantil Materiales Juan Car 2.008, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero de 2.008, anotada bajo el N° 78, tomo A-2, representada por su Director Administrativo, ciudadano JUAN CARLOS CARONE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.088.039 y de este domicilio; en dicho contrato, establecieron que el contrato de comodato, duraría Un (01) año, es decir, finalizaría el 25 de Enero de 2.009; cabe destacar, que el contrato verso, sobre un inmueble, propiedad del demandante, ciudadano Luigi Carone Fuentes, distinguido con el N° 8, ubicado en la Carrera 17 o antigua Calle Los Mangos de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por una parcela d terreno y la edificación sobre ella construida, constante de trescientos ocho metros cuadrados (308 m²) aproximadamente; la edificación se encuentra distribuida de la siguiente manera: un salón comercial, un baño y una habitación, construido con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento.
Alega el actor, que el demandado de autos, no ha querido realizar la entrega del inmueble antes identificado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona, razones por las que procede a demandarlo y a su vez, solicita medida preventiva de secuestro, alegando únicamente que requiere el bien.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2695
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