República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 17 de Noviembre de 2009.
199° y 150°


EXP. 2667

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.900.041, con domicilio en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada AGUILARTE HERNANDEZ TIBISAY, Venezolana, mayor de edad, en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.366, con domicilio en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.041 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 17/01/2009, celebro Contrato de Arrendamiento, escrito con la ciudadana SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, el cual tendría por objeto, un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Calle 10, Casa N° 542, Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; pues bien, es de destacar, que el referido inmueble, es propiedad de la ciudadana, hoy extinta, JUSTO JUSTO MARIA POLONIA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.811.917, tal como se evidencia de documento de urbanización y/o parcelamiento, debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fechas 26 de Mayo de 1.992 y 19 de Noviembre de 1.993 y el 08 de Noviembre de 1.994, bajo los Nos. 11, 49 y 35; tomos 18, 32 y 13, todos del Protocolo Primero. En dicho documento se estipulo que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00).

Señala igualmente el demandante en su escrito, que la demandada de autos, no ha conservado el bien en las mismas condiciones en que éste le fue arrendado, puesto que se encuentra en condiciones deplorables, por el deterioro paulatino que ha sufrido el inmueble. Alegando de igual manera, que no ha realizado las labores de mantenimiento y conservación como lo haría un buen padre de familia, así como también señala, que ha dejado de cancelar en forma reiterada los cánones de arrendamiento y los servicios básicos, entiéndase por éstos, luz, agua, aseo, entre otros.
Por tal motivo ciudadana Juez, es que demando formalmente a la ciudadana SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor, sin que ésta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA


OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2667






















República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 17 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°



Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se procede abrir el presente Cuaderno de Medidas. Conste.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO




LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA





OHM/MPB/Mircia.-
Exp. 2667