REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Noviembre de 2009
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE CELESTINO GUEVARA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.424.628.
DEMANDADO: CYNNER CONSULTORES, C.A, representada por su presidente CARLOS IHLE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° E-81.305.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID LE BRAZIDEC MERIDA y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscritas en el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.550 y 33.066, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNANDEZ, EFRAIN CASTRO BEJA y CARLOS JOSÉ FARIAS, inscritos en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo los números 48.464, 54.440, 7.345 y 110.500, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N°: 14.807.
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la presente demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION), tiene incoado el ciudadano JOSE CELESTINO GUEVARA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.424.628, contra la sociedad mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A, representada por su presidente CARLOS IHLE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° E-81.305.545.
NARRATIVA
Corre inserto desde el folio 02 al folio 06 del presente expediente, libelo de demanda con sus respectivos recaudos recibido por su distribución en fecha 09 de junio de 2.009 ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano JOSE CELESTINO GUEVARA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.424.628, asistido por la abogada YNGRID LE BRAZIDEC, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.550 en contra de la sociedad mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A, representada por su presidente CARLOS IHLE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° E-81.305.545, plantea el accionante de autos ser tenedor legitimo, en virtud de endoso puro y simple de dos cheques librados por la firma Mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A, representada por su presidente CARLOS IHLE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° E-81.305.545, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Estación de Servicios Vespa, local Nro. 03, Maturín Estado Monagas , los cuales suman un total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 35.495, 17), equivalente a SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (645,36 U.T) reflejados en los siguientes cheques: 1) Cheque Nro. 44713157 de fecha 30 de abril de 2.009 girado contra la Cuenta Nro. 0105-0026-59-1026385644 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 16.566,02 y 2) Cheque Nro. 64713154 de fecha 30 de abril de 2.009 girado contra la Cuenta Nro. 0105-0026-59-1026385644 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 18.929,15, manifestando el demandante que la referida empresa sin algún tipo de explicación se ha negado en cancelar el saldo deudor mencionado, desatendiendo los llamados extrajudiciales de cobro que se ha realizado en muchas ocasiones, situación que le ha causado grave daño de tipo económico y en virtud de ello acuden ante este Tribunal para accionar el cobro por vía de intimación, invocando a su favor los artículos 1.264 del Código Civil, Artículo 456 del Código de Comercio y Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y demandando para que se le ordene a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 35.495, 17), equivalente a SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (645,36 U.T) por concepto de capital no pagado contenido en los cheques identificados anteriormente mas el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. De igual forma solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del código de procedimiento civil se decrete Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual admite la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), acordándose la intimación de la demanda para que apercibida de ejecución cancele las cantidades demandadas o formule oposición a la pretensión, y con relación a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado, todo lo cual consta a los folios 7 y 8 del expediente de marras.
Cursa al folio 9, diligencia presentada por el demandante JOSE CELESTINO GUEVARA en fecha 18/04/2008 mediante la cual solicita de este Tribunal el traslado del alguacil.
En fecha 06 de agosto de 2.009 corre inserto desde el folio 10 al 31 diligencia mediante la cual el ciudadano CARLOS IHLE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° E-81.305.545 con el carácter de presidente de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A parte demandada en la presente causa otorga poder apud acta a los abogados JOSE ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNANDEZ, EFRAIN CASTRO BEJA y CARLOS JOSÉ FARIAS. En esta misma fecha el demandante de autos solicita al Tribunal establecer el monto para ofrecer caución y sustituir el embargo preventivo realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Maturín del Estado Monagas
En fecha 10 de Agosto mediante auto cursante al folio 35 y 36 este Tribunal niega establecer monto para sustituir la medida de embargo practicada basándose en la normativa legal vigente.
Corre inserto al folio 38 y su vuelto diligencia de fecha 11 de agosto de 2.009 mediante la cual el ciudadano JOSE CELESTINO GUEVARA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.424.628 parte demandante otorga poder apud acta a los abogados YNGRID LE BRAZIDEC MERIDA y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA.
Cursa a los folios 39 y 40 escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2.009 por el Abogado CARLOS FARIAS, apoderado judicial de la parte demandada quien se opone al DECRETO DE INTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009 se recibe escrito de contestación del demandado según consta desde el folio 41 al 51, mediante el cual expone “I DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR…De esta manera y vista la cuantía en este proceso judicial solicito formalmente al tribunal que por auto expreso, establezca el procedimiento a seguir, luego de que se haya ordinarizado el proceso luego de la Oposición que se ha hecho al Decreto de Intimación,… DE LA CAUCIÓN Ratificamos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil nuestra solicitud al Tribunal para que establezca el monto a los fines de ofrecer caución mediante Fianza Principal y solidaria de empresas de seguro o institución bancarias, con el objeto de sustituir el embargo decretado,… DE LA CONTESTACION: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos, como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse… contradecimos los siguientes particulares: 2-… dichos Cheques, tal como se puede evidenciar de la carta de fecha 30 de abril de 2009 que se anexa marcada “A”,… se derivan, respectivamente del pago de Prestaciones Sociales y del pago de un Préstamo y Reintegro de Caja Chica que el demandante hiciera…DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO: De conformidad con el artículo 370 del ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem y vista la documentación aquí anexada, solicito se cite a PDVSA petróleo, s.a por ser común a esta causa pendiente…” (SIC)
Corre inserto desde el 53 al folio 54 del presente expediente Auto de fecha 02 de Octubre de 2.009 emanado de este órgano jurisdiccional mediante el cual se pronuncia quien aquí decide de la forma siguiente: PRIMERO: Por cuanto en fecha 18 de marzo de 2009 fue modificado por el Tribunal Supremo de Justicia la cuantía de los Tribunales de Municipio pertenecientes a la Categoría C, según Resolución Nro.2009-0006 y en el mismo quedó establecido taxativamente en su Artículo 2 que “se tramitarán por el procedimiento breve…así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”, en razón de ello es por lo que expresamente se establece que una vez opuesta la oposición al embargo por el demandado según consta de los folios 32 y 33, el presente juicio debe sustanciarse por las normas del procedimiento breve establecidos en los artículos 881 y siguiente ibidem. SEGUNDO: Que en relación a la ratificación de caución solicitada para establecer monto y ofrecer fianza principal y solidaria a través de empresa mercantil con el objeto de sustituir el embargo decretado,… esta Juzgadora observa que ya emitió pronunciamiento al respecto en fecha 10 de agosto de 2.009 y TERCERO: En cuanto a la solicitud de intervención como tercero de PDVSA Petróleo, esta Juzgadora la inadmite por considerar que la presente demanda no guarda relación alguna con la sociedad mercantil estadal PDVSA PETROLEO, S.A… Y así queda establecido” (SIC)
En fecha 14 de Octubre de 2.009 se recibe constante de 2 folios Escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante Abogada JANETT PAREJO MAURERA, lo cual corre inserto a los folios 55 y 56 del presente expediente. En fecha 14 de Octubre de 2.009 se admiten las pruebas del demandante tal como se evidencia en el folio 57
En fecha 28 de Octubre de 2.009 se dictó auto en el cual se difiere por cinco días de despacho siguientes la publicación del fallo definitivo, de conformidad con el Artículo 251 del código de procedimiento civil.
CUADERNO DE MEDIDAS
Cursa a los folios 3, 4, 5 y 6 del cuaderno de medidas auto emanado de este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.009 mediante el cual se decreta MEDIDA DE EMBRAGO PREVENTIVO sobre los bienes del demandado comisionándose de esta forma al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas para lo cuyos efectos se libró oficio Nro. 414.
En fechas 22 y 31 de julio de 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas se trasladó a la sede del Banco Mi casa, E.A.P ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad de Maturín estado Monagas a los fines de practicar la medida de embargo preventiva acordada por este Juzgado, siendo embargado en ambas fechas las cantidades de Bs. 34.897,°° y 9.471,96, mediante cheques de Gerencia Nros. 73009178 y 82009193 cargados a la cuenta corriente de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A
En fecha 10 de Agosto de 2.009 se recibe y se ordena agregar la Comisión Nro. 4787-09 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, así mismo se ordena a depositar los Cheques embargados preventivamente a la Cuenta Corriente Nro. 0007-0069-06-000002755 perteneciente a este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demandada se inicia con motivo de COBRO DE BOLIVARES intentado por JOSE CELESTINO GUEVARA GUZMAN, en contra de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A, representada por su presidente CARLOS IHLE MILLAN, correspondiendo a esta Juzgadora determinar la fecha en la cual la parte demandada CYNNER CONSULTORES quedó debidamente notificada del presente juicio, observando esta majestad que desde el folio 10 al 31 consta escrito de fecha 06 de agosto de 2.009 mediante el cual el ciudadano CARLOS IHLE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° E-81.305.545 con el carácter de presidente de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A parte demandada, otorga poder apud acta a los abogados JOSE ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNANDEZ, EFRAIN CASTRO BEJA y CARLOS JOSÉ FARIAS, siendo así necesario detallar por quien aquí decide que el primer aparte del Artículo 216 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “…siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación…” (sic) (subrayado de quien decide), quedando citado el demandado de autos CYNNER CONSULTORES para pagar las cantidades de dinero demandadas u oponerse a la demanda, tal como lo establece el Artículo 640 del código de procedimiento civil, según consta en el Auto de admisión que cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente.
Observándose a los folios 39 y 40 Escrito de oposición al embargo realizada por el demandado CYNNER CONSULTORES al embargo preventivo practicado en fechas 22 y 31 de julio de 2.009 sobre cantidades líquidas de dinero perteneciente al accionado, siendo presentada dicha oposición oportunamente en fecha 17 de Septiembre de 2.009, quedando las partes citadas para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes tal como lo establece el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado el escrito de contestación de demanda por parte de la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A en fecha 29 de Septiembre de 2.009, la cual evidentemente fue presentada de forma extemporánea por tardía, ya que la misma fue consignada al sexto día de haberse realizado la oposición al embargo, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y desecha el contenido de dicho escrito, quedando así la demanda como no contestada en la oportunidad legal correspondiente, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada nada probó a su favor, quien no consignó ni por sí, ni por medio de apoderado alguno medio de prueba que desvirtuara lo alegado por el demandante en su libelo de demanda.
En este orden de ideas es necesario destacar que la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considerando esta Juzgadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por lo que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuadra en el Código de Procedimiento civil específicamente en su Artículo 640 y siguiente, permitiendo a esta Juzgadora precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado una vez citado, no diere contestación a la demanda y como ya se señaló el accionado aun cuando compareció al acto de contestación, lo hizo de forma extemporánea por cuanto presentó el referido escrito al sexto día de despacho siguiente, debiendo realizar éste acto al quinto día de despacho, tal como lo establece el Artículo 652 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare a su favor, siendo evidente que el accionado no promovió ni por sí, ni por medio de apoderado, algún elemento que le favoreciera, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción que no puede ir en contra de la realidad.
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente, subsumiéndose el hecho alegado en la normativa establecida en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es evidente que en el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante JOSE CELESTINO GUEVARA GUZMAN, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES debe prosperar y así se decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por JOSE CELESTINO GUEVARA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.424.628, en contra de la sociedad mercantil CYNNER CONSULTORES, C.A, representada por su presidente CARLOS IHLE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° E-81.305.545; en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.35.495,17) por concepto de capital y SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.873,79) por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal, por haber sido la parte demandada totalmente vencida del presente juicio, tal como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 12, 15, 274, 640, 652 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del Mes de Noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ
MBCN/mbcn
Expediente: 14.807
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