REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de Noviembre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos FRANCISMIL SELENE CORREA CEDEÑO Y JOSE GREGORIO ESPINOZA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.743.558 y 14.487.048, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.865, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de las hijas habidas en el matrimonio: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana FRANCISMIL SELENE CORREA CEDEÑO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece que el progenitor deberá aportar como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, identificada en el N° 01050207110207019703 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana FRANCISMIL SELENE CORREA CEDEÑO. Adicionalmente, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos de útiles escolares y festividades navideñas. Asimismo, el padre coadyuvará con los gastos de ropa y calzado, médico y de medicinas que las niñas requieran. Por cuanto el ciudadano no canceló la Obligación de Manutención correspondiente al mes de Octubre, el mismo lo hará de la manera siguiente: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) los cancelará juntos a los UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) correspondiente al mes de Diciembre, quedando entendido que la cantidad a depositar en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00). La misma cantidad, es decir, UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) deberá depositarla en el mes de enero, y en el mes de febrero depositará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), quedando así cubierta la mensualidad del mes de Octubre de 2.009. La Obligación de Manutención se aumentará anualmente de acuerdo a la inflación del país y a los requerimientos y necesidades de las niñas. CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre podrá buscar a sus hijas para ir de paseo o compartir con ellas, las veces que él lo desee en horas que no perturbe el descanso, la educación y la recreación de las niñas, previo acuerdo con la madre en cuanto al día y la hora, pero debiendo regresarlas al hogar materno antes de las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Este Régimen de convivencia podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los progenitores, a medida que las niñas tengan edades avanzadas, siendo condición “Sine qua non” que la búsqueda y la entrega de las niñas a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente. El día del padre, las prenombradas niñas, la pasarán con el suyo y el día de la madre la pasarán con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo, queda establecido que en forma alterna las niñas pasarán la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al Treinta (30) del mismo mes con su padre y desde el Treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero, inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que las mencionada menores puedan disfrutar navidades y año nuevo materno y paternos. En cuando al Carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la niña. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23085, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. N° 22589
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