REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: OLYMAR BRUZUAL DIAZ Y MIGUEL JOSE ARREDONDO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.254.502 Y V-12.429.828, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.496, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.454.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17277-2007.
I
En fecha 24-10-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: OLYMAR BRUZUAL DIAZ Y MIGUEL JOSE ARREDONDO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-14.254.502 Y V-12.429.828, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.496, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.454, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 30-10-2007, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (31-07-1996) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA JUNTA PARROQUIAL DE LOS GODOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ACTA Nº 121, LIBRO 1, TOMO 1, FOLIOS 413 AL 415 DEL AÑO 1996.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon TRES (03) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los Hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor MIGUEL JOSE ARREDONDO MARCANO, Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00), ES DECIR CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F400, 00).
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, Será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
• En fecha 25-11-2008, comparecen los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a emitir su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 12-12-2007, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 21-11-2007.
• En fecha 09-11-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por la ciudadana: OLYMAR BRUZUAL DIAZ.
• En fecha 25-11-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por el ciudadano: MIGUEL JOSE ARREDONDO MARCANO.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OLYMAR BRUZUAL DIAZ Y MIGUEL JOSE ARREDONDO MARCANO, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor MIGUEL JOSE ARREDONDO MARCANO, Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F400, 00), Mensuales, aparte coadyuvara con los gastos que se generen por concepto de Educación, Salud, recreación, Medico, medicina y otros.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con los niños.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (30-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las (03:12 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 17277-2007
Dayanara.-
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