REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009
199º y 150º
EXP Nº 31.777
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS JOSE BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.027.297, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ, CESAR BOADA RODRIGUEZ y EMILIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 75.816, 100.688, 66.243 y 64.141 y de este domicilio.-
DEMANDADA: ARACELYS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.488.728, y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.360 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, consignado por el Ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, a través del cual procede a demandar a la Ciudadana ARACELYS LOPEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…El primero de Marzo del año Dos Mil Cuatro (01/03/2004), celebré el último contrato escrito de Arrendamiento con la ciudadana ARACELYS LOPEZ, en el citado contrato di en arrendamiento a la citada ciudadana, supra identificada, en lo adelante como LA ARRENDATARIA (SIC) una inmueble de mi legítima propiedad ubicada en la Calle 19 (Antigua Calle Urica), N° 18 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de contrato de Arrendamiento (…).
(…) LA ARRENDATARIA ciudadana ARACELYS LOPEZ, una vez celebrado el contrato de arrendamiento, comenzó a usar, gozar, desde el Primero de Marzo del año Dos Mil Cuatro (01/03/2.004), con un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales, siendo prorrogado el mismo en fecha Primero de Marzo de año Dos Mil Cinco (01/03/2.005); Primero de Marzo del año Dos Mil Seis (01/03/2.006); Primero de Marzo del año Dos Mil Siete (01/03/2.007), siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) en la actualidad TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, asimismo se le notificó a LA ARRENDATARIA que el contrato no iba a ser prorrogado motivado a que necesitaba vender dicho inmueble y que para efectuar la venta del mismo, y a tal efecto se le hizo la oferta de Venta en el ejercicio del derecho de preferencia por ser Arrendataria del mismo, y a tal efecto se introdujo una solicitud de notificación, en fecha Catorce de Enero del año Dos Mil Ocho (14/01/2.008), según consta de expediente N° 1932-08,notificándole la no prorroga del presente contrato directamente a la ciudadana (SIC) ARASCELYS LOPEZ, en fecha Veintiocho de Febrero del año Dos Mil Ocho (Bs. 28/02/2.008), se le notificó a la arrendataria no poder prorrogar el Contrato de Arrendamiento, en virtud de la necesidad de tener que efectuar la venta del mismo y se le concedió el plazo de treinta (30) días para que manifestara su interés de adquirir o no, dicho inmueble (…)
(…) el hecho es que desde el vencimiento del contrato de arrendamiento el día Primero de Marzo del año Dos Mil Ocho (01/03/2.008), entró en vigencia la Cláusula Segunda, del presente contrato, lo cual hasta el momento ha generado una deuda por retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato, equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que en la actualidad equivale a la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 20,00) diarios(…)
(…) Solicito la entrega del inmueble Arrendado totalmente desocupado, y que aún se encuentra en posesión de la Arrendataria (…)
(…) De lo antes señalado resultan establecidos los incumplimientos por parte de la Arrendataria ciudadana ARACELYS LOPEZ, en consecuencia la procedencia de la Acción de la resolución del presente contrato de Arrendamiento, y la ejecución de la medida de secuestro y embargo por existir el hecho invocado tal como se desprende del contenido del documento que contiene la existencia y los términos del expresado contrato de arrendamiento y la presunción grave de que quede ilusoria ala ejecución del fallo por el hecho de que La Arrendataria demandada no ha entregado el bien arrendado, a pesar de que el contrato no fue prorrogado, por lo tanto dejar resuelto el contrato de arrendamiento, y cancelar lo establecido en la Cláusula Octava(…)
(…) Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad ciudadano juez, para demandar como formalmente demando a la ciudadana ARACELYS LOPEZ, por acción de resolución d Contrato de Arrendamiento, para que convenga, o en caso contrario a ello sea condenado en lo siguiente: 1.: En hacer entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que estuvo vigente hasta el día Primero de Marzo del año Dos Mil Ocho (0/03/2.008), totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que fue entregado. 2.: A cancelar los servicios de energía eléctrica, CANTV, y cualquier otro servicio utilizado o prestado al inmueble durante el uso en la vigencia del contrato y durante la entrada en vigencia de la Cláusula Octava. 3.: A cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.300,00) por concepto de la Cláusula Octava (…) (…) 4.: A cancelar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal (…)
La presente demanda es admitida en fecha 17 de Marzo del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.
Corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente diligencia mediante la cual el Ciudadano JOSE BOADA SALAZAR, le otorgó Poder a los Abogados MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ, CESAR BOADA RODRIGUEZ y EMILIO CARPIO.-
Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de los co-demandados, sin que éstos se hayan dado por citados por si o por medio de Apoderados, el Abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la Citación por Carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, a través de auto de fecha 08 de Junio del año 2.009.-
En fecha 29 de Junio del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo éstos agregados a los autos en esa misma fecha.-
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, diligencia mediante la cual, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la demandada.-
Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, para así darle continuidad al proceso.-
En fecha 14 de Agosto del año 2.009 este Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL; siendo este notificado en fecha 28 de Septiembre del año 2.009, aceptando posteriormente el cargo mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2.009.-
En virtud de la diligencia debidamente suscrita por el Abogado AQUILES LOPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó la citación del Defensor Judicial designado, este Tribunal mediante auto fechado 07 de Octubre del año 2.009, ordenó la citación del mismo, dándose éste por citado en fecha 22 de Octubre del año 2.009, tal y como se desprende del folio sesenta (60) del presente expediente.-
Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, se abrió el mismo, consignando el Abogado CESARCABELLO GIL, escrito de contestación, constante de un (01) folio útil, así como también un (01) ejemplar de prensa contentivo de aviso en la persona de la Ciudadana ARACELYS LOPEZ, declarándose en ese mismo día el juicio abierto a pruebas.-
En la etapa procesal para presentar pruebas en el presente juicio, el Defensor Judicial designado, Abogado CESAR CABELLO GIL, presentó escrito mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:
• El mérito favorable que se desprenden de los autos.-
De igual manera, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ante este Despacho escrito probatorio, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Original de Contrato de Arrendamiento.-
• Solicitud de notificación fechada 14 de Enero del año 2.008, según consta de expediente N° 1932-08.-
• Documento de partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales que existió entre el ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR y la ciudadana ALEXAIDA VALERA RODRIGUEZ.-
• Documento de propiedad del terreno propiedad del Ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR.-
• Acta de Embargo Preventivo de Secuestro.-
Siendo admitida dichas pruebas por auto de este Tribunal fechado 30 de Octubre del año 2.009.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente litis, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.
La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-
El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-
Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por las partes intervinientes en la presente litis de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
• El mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
Documentales:
• Original de Contrato de Arrendamiento, del cual se desprende la obligación contraída entre el Ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR y la Ciudadana ARACELYS LOPEZ, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Solicitud de notificación fechada 14 de Enero del año 2.008, según consta de expediente N° 1932-08, evidenciándose de la referida solicitud la notificación realizada por el Ciudadano LUIS JOSE BOADA a la Ciudadana ARACELYS LOPEZ, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Documento de partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales que existió entre el ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR y la ciudadana ALEXAIDA VALERA RODRIGUEZ, del cual se evidencia la propiedad del ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Documento de propiedad del terreno del Ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 21, folios 197 al 201, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.002, al cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas a juicio, y por cuanto no consta en autos diligencia alguna mediante el cual se opongan a lo pretendido por el demandante, evidenciándose de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cumpliendo éste con la misión encomendada por el Tribunal y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, y por cuanto los documentos antes señalados, no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos; es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se declara.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano LUIS JOSE BOADA SALAZAR contra la Ciudadana ARACELYS LOPEZ, previamente identificados.
En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento Escrito fechado de fecha Primero (01) de Marzo del año 2.004.-
• SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7300,00), por concepto de cumplimiento de la Cláusula Octava del presente contrato.
• TERCERO: A cancelar todo lo adeudado por servicios de energía eléctrica , CANTV y cualquier otro servicio utilizado durante la vigencia del presente contrato.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
* Cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1º de Enero del año 2.008.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 31.777
Ely.-
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