REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL 2.009
199º Y 150º
DEMANDANTE: FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.784, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.691, domicilio procesal Avenida Alirio Ugarte Playo, Centro Comercial Petro-Oriente, piso 2, pasillo Rojo, oficina N-9, Maturín Estado Monagas. La cual actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: OBANDO CELESTINO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.673, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
ASUNTO: PERENCIÓN.
-I-
En fecha Trece (13) de junio del 2008, fue emitido el presente recurso, intentado por la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, plenamente identificada en autos.
Establece el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2.004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio “el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso. Vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzca para su declaratorio: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la Causa por el transcurso determinado de tiempo….”
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el presente juicio fue admitido el día Trece (13) de junio del 2.008, librándose Compulsa de intimación y oficio Nº 0840-5405 al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas a fin de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por cuanto ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y un (1) día, posterior a la admisión del libelo de la presente demanda, observándose así una perdida de interés, lo que refleja la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, contra el ciudadano OBANDO CELESTINO FLORES LUGO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
DR. ARTURO JOSÉ LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 31.084
AJLT/mevc.
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