REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000149
ASUNTO : NP01-D-2009-000149

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA
DEFENSOR: MIGUEL BETANCOURT
VICTIMA: PEDRO SMITH LURUA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMINA TORO.

Constituido el Tribunal y expuesta la formalización de la acusación presentada por la Abg. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa N° NP01-D-2009-000149., relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SMITH LURUA. Seguidamente oída la exposición del acusado, quien manifestó oralmente acogerse a la figura legal de Admisión de Hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hechos por los cuales los acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensor Abg. MIGUEL BETANCOURT, en consecuencia, este Tribunal dio por finalizada la Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados pasa a decidir inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con las previsiones de los artículos 583, 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la imposición inmediata de la sanción, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA

VICTIMAS: PEDRO SMITH LURUA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADA: ABG. MIGUEL BETANCOURT.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación por los siguientes hechos: “Que siendo aproximadamente las 04:50 minutos horas de la tarde del día19/05/09, quien compañía del funcionario Erick Catalana, manifiesta: Paso un ciudadano a bordo de un vehiculo malibú color azul, quien me indicó que nos trasladáramos hasta la calle 6, de ese mismo sector, ya que tenían a un ciudadano retenido, avistamos a un grupo de personas y me acerque identificándome como funcionario policial, se acerco uno de ellos de nombre Henry Jesús Tineo Mata, quien informó que había sorprendido al adolescente al frente de la casa de un vecino, y este ya había sustraído un Equipo de Sonido, con sus cornetas, y un equipo de DVD, haciendo entrega del adolescente al igual que de los artefactos electrodomésticos, luego llegó el ciudadano Pedro Smith indicando que esos artefactos eran de su propiedad.
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TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial Miguel Molina, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como los objetos recuperados.
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEDRO SMITH LURUA, víctima de los hechos objeto de investigación quien manifestó: Yo me encontraba en la Defensoria del Pueblo en una reunión, cuando recibí llamada telefónica de un vecino quien me dijo que me estaban robando, me traslade de manera inmediata a mi residencia, y una vez en el lugar pude darme cuenta de la comisión policial, tenían atrapado a un adolescente, y me indicaron que este joven se había introducido dentro de mi casa y sustrajo un equipo de sonido con sus dos cornetas, y un DVD.
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano HENRY TINEO MATA, cursante al folio 04 de las actuaciones quien manifestó: Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando de repente observe por la puerta de mi casa a dos jóvenes menores de edad, que sustraían varios electrodomésticos de la casa de mi vecino, al ver esto salí corriendo a ver si agarraba a los jóvenes, y logre agarrar a uno de ellos, en la esquina de la casa, con un equipo de sonido con sus dos cornetas, y un DVD, los vecinos llamaron a la policía.
4.- Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-074-0066 cursante al folio 14 de las actuaciones, a un Equipo de Sonido Marca AIWA, provisto de dos cornetas, valorado en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes, y Un DVD, marca Toshiba valorado en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes.
5.- Inspección Técnica Nº 2448 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, correspondiente a la parte delantera de la referida casa, ubicada en Alto Paramaconi.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA, cometieron el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente.

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día de hoy, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO SMITH LURUA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNApor la comisión del delito de previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO SMITH LURUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas y de la Admisión de los Hechos realizada por los acusados esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO SMITH LURUA, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.


QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hecho realizada por el acusado Argelio Brito de forma voluntaria espontánea y simple en el cual resultó victima el ciudadano PDERO SMITH LURUA. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.


b) La certeza de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Quedando demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA, como autor material del delito de HURTO CALIFICADO, afectando los bienes protegidos por el derecho penal, e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció, que el acusado estuvo acompañado de otras personas, pero este tuvo una actuación protagonista, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNAamerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida LIBERTAD AISITDA Y REGLAS DE CONUCTA, resultando éstas idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que NO amerita Privativa de Libertad, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, comprendiendo la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Juicio Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLE en consecuencia SANCIONA al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 5454 LOPNNA, teléfono: 0416-697.75.69, ; a cumplir la sanción por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, bajo la siguiente modalidad UN (01) AÑO bajo la Medida de LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES bajo la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de HURTO CALFICIADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO SMITH LURUA, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de la medida cautelar. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZ DE JUICIO, (T)

ABG. EDITH MAIAT BERMDUEZ.

EL SECRETARIO

ABG. ROMINA TORO