REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004688
ASUNTO : NP01-P-2009-004688
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano OSMEL JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.310, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 13/01/1986, de 23 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: DELIA LOPEZ (V) y de PEDRO BELLO (V), domiciliado en el SAN VICENTE, calle Guzmán Blanco, casa S/N al frente de la licorería DON PEDRO” de la ciudad de Maturín Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose:
1.- Cursa al folio Uno , Acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia de: En horas de la tarde del día de hoy, me trasladé en vehículo particular, hacia el callejón Guzmán Blanco, casa sin número, Sector San Vicente de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número NP01-P-2009-004269, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; Una vez en la precitada dirección procedimos a la búsqueda de dos personas que sirvieran cómo testigos, logrando obtener la colaboración de dos ciudadanos a quienes luego de imponerlos el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener impedimento quedando identificados cómo: DONNYS Jesús BRITO ITANARE Y DAVID Jesús GONZÁLEZ OLIVEROS, seguidamente optamos por apersonarnos a dicha residencia donde luego de varios llamados atendidos por un ciudadano y luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, previa identificación cómo funcionarios policiales, manifestó ser la persona requerida, a quien se le hizo entrega de una copia de la referida orden permitiéndonos el acceso a su residencia, haciéndonos acompañar por los testigos procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las habitaciones que conforman el referido inmueble, logrando localizar en la tercera habitación, específicamente en la gaveta del mueble comúnmente denominado gavetero, una bolsa de color amarrillo con negro contentiva en su interior de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio, los cuales contienen en su interior una sustancia en polvo de presunta droga, en vista de que estábamos ante la presencia de un hecho punible, se procedió a practicar la detención del ciudadano, siendo impuestos de sus derechos, quedando identificado cómo: OSMEL JOSÉ LÓPEZ.
2.- Cursa al folio 10 Auto acordando Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/08/09, por un lapso de 72 horas, el cual se da por reproducido en su contenido.
3.- Orden de Allanamiento, cursante al folio 11, con la respectiva dirección: Callejón 02, casa sin número, Sector San Vicente, Barrio Guzmán Blanco, Maturín, Estado Monagas, donde residen ciudadanos apodados “EL TOTI Y EL MOME”, el cual se da por reproducido en su contenido.
4.- Acta de Allanamiento cursante al folio 12, la cual señala la fecha 30/08/09, los funcionarios actuantes, los testigos y los setenta y Tres envoltorios incautados, el cual se da por reproducido en su contenido.
5.- Cursa al folio quince Acta de inspección técnica, Nº 4522, realizada por el funcionario MUNDARAY JOSE, adscrito al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada al sitio del suceso, la cual esta juzgadora da por reproducido.
6.- Cursa al folio veintiuno Acta de Entrevista del ciudadano DONNYS Jesús BRITO ITANARE, quien expone: resulta que el día de hoy domingo treinta del presente mes y año, en horas de la tarde, yo me encontraba en la calle principal del Sector san Vicente de esta ciudad, cuando fui interceptado por varios funcionarios, identificados con chaquetas y distintivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalalísticas, los mismos solicitaron apoyo de servirle como testigo, en un allanamiento que iban a realizar en una casa ubicada en el callejón 03, del sector Guzmán Blanco, San Vicente de esta ciudad, por lo que acepte y me monte en el vehículo, una vez en el interior del vehículo me mostraron la orden de allanamiento, luego de haber ubicado el referido callejón nos detuvimos en una casa color verde con ventanas y puertas de metal color blanco, la cual esta cercada con un paredón en construcción, presente en la misma se bajaron los funcionarios y tocaron la puerta, donde fueron recibidos por un ciudadano a quien le mostraron la orden de allanamiento, luego procedieron a ingresar a la casa conjuntamente con mi persona y otro ciudadano, que al igual que yo estaba sirviendo de testigo, seguidamente los funcionarios en presencia de nosotros, procedieron a revisar el primer cuarto, no logrando encontrar evidencia alguna, luego entraron con nosotros al segundo cuarto en el cual duerme el ciudadano que nos permitió el acceso encontrando varias piezas de vestir que estaban colocadas en una gaveta de color marrón, una bolsa plástica de color negro con amarillo, amarrada en uno de sus extremos con la misma bolsa, contentiva en su interior de varios envoltorios pequeños de papel aluminio, como los que comúnmente usan para vender la droga denominada Crack, seguidamente revisamos el resto del inmueble no logrando ubicar otro envoltorio.
7.- Cursa al folio veintitrés Acta de Entrevista del ciudadano: GONZÁLEZ OLIVEROS DAVID Jesús, quien expone: resulta que el día de hoy como a la una de la tarde, me encontraba en la invasión que se encuentra en la salida de San Vicente de esta ciudad, cuando de pronto llegaron unos ciudadanos identificándose como funcionarios de este cuerpo policial, pidiéndome la colaboración para que los acompañara, a realizar un allanamiento a una residencia, en el sector Guzmán Blanco, les sirviera de testigo accedí acompañarlos y una vez estando frente de la casa la cual iban a allanar, los funcionarios tocaron la puerta de la misma, donde les abrió un ciudadano, quien nos permitió el acceso a dicha casa, estando en el interior de la vivienda los funcionarios empezaron a registrar toda la casa en presencia mía, del otro testigo y de unas personas que se encontraban dentro de la casa, cuando entramos al segundo cuarto donde duerme el ciudadano que abrió la puerta de la casa, localizaron en un gavetero una bolsa de color negra con amarillo en su interior varios envoltorios de papel aluminio, siguieron revisando el resto de la casa no encontrando mas nada.
8.- Cursa al folio 26, Memorándum del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en el cual señala que el ciudadano imputado no presenta registros policiales ni solicitudes.
9.- Cursa al folio diecisiete, Experticia química Nº 9700-128-T- 0949, en la cual indica la muestra uno que se trata de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de cinco (05) gamos de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína, la cual se da por reproducida.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 30 de Agosto de 2009, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, los funcionaros ROBIN LUNA, YOLIMAR ITANARE, WILMER DESIDERIO, PEDRO CABELLO, ANTONIO ZERPA, y JOSÉ MUNDARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero NP01-P-2009-004269, de fecha 28-08-09, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en una residencia ubicada en el callejón Guzmán Blanco, casa sin numero, Sector San Vicente, Maturín Estado Monagas, una vez en la referida dirección y en presencia de los testigos DONNYS JESUS BRITO ITANARE y DAVID JESUS GONZALEZ OLIVEROS, procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano OSMEL JOSE LOPEZ, a quien se le hizo entrega de una copia de la referida orden, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en la tercera habitación, específicamente en la primera gaveta de un mueble comúnmente denominado gavetero, una (01) bolsa de color amarillo con negro contentiva en su interior de setenta y dos (72) envoltorios de papel aluminio, en cuyo interior se encontraba una sustancia, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente la sustancia incautada resultó ser: CINCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: OSMEL JOSE LOPEZ, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. MARCOS MORALES, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano OSMEL JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.310, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 13/01/1986, de 23 años de edad, Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: DELIA LOPEZ (V) y de PEDRO BELLO (V), domiciliado en el SAN VICENTE, calle Guzmán Blanco, casa S/N al frente de la licorería DON PEDRO” de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. LIBERARCE ARTIGAS