REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de noviembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-002526
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DARIO CORSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.457 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROBERTH SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.701.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1982, bajo el No. 50, Tomo 48-A, cuya última modificación quedó asentada en el mismo Registro, con fecha 11 de Marzo de 2001, bajo el No. 11, Libro 43, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana BEATRIZ LINARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.566.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
- Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17-08-2004, desempeñando el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, devengando una remuneración mensual de Bs. F. 2.150,50.
- Que su horario era de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., pero en fecha 17-09-2008, presentó su renuncia ante el ciudadano NERIO MONTIEL, quien fue su Supervisor inmediato, en busca de mejores perspectiva de trabajo.
- Que la demanda se dedica al asfaltado de carreteras, vías de penetración, cegamiento de fosas, entre otras actividades. Que su labor consistía en remover para sanear vertederos como operador de maquinaria pesada, así como la compactación de asfalto. Asimismo, señala que trabajó en varios sitios para la demandada, en el vertedero del Vigía, de la Concepción, así como en locaciones petroleras, como por ejemplo en Cojedes, preparando el terreno en el pozo, como también en Bajo Grande cuya duración fue de 7 meses.
- Que a pesar que algunas veces efectuó su labor bajo la figura del Contrato Colectiva Petrolero, su patrono le cancelaba su salario en base al Contrato Colectivo de la Construcción, pero es de hacer notar que nunca le canceló bono de asistencia y diferencias por bono de alimentación, así como la dotación de botas, bragas y cualquier otro concepto derivado del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual se le aplicó al momento de su liquidación.
- En conclusión, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 54.500,00), menos la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 27.500,00) que recibió como anticipo, en consecuencia demanda a la empresa antes mencionada a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 27.000,00), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Pendientes, Utilidades Pendientes, Bono de Asistencia y Bono Alimenticio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
- Admite que el actor prestó sus servicios personales, en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada para ella desde el 17-08-2004 hasta el 17-09-2008.
- Admite que laboraba horas extras cuando se requería, pero esas horas se le cancelaban en el momento oportuno, se reflejaban en el recibo de pago y además fueron tomadas en cuenta para el cálculo del salario promedio y el pago de la antigüedad.
- Admite que el actor presentó su renuncia al cargo de Operador de Maquinaria Pesada que desempeñaba para ella el 17-09-2008.
- Admite que el actor laboraba de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados y domingos eran descansos. Asimismo señala, que el actor laboró en varios puntos de trabajo por acuerdo mutuo entre el actor y ella, así como laboró bajo la jornada que establecía ella de acuerdo al esquema de trabajo que se le asignara por obra y el acciónate aceptó tal condición sin considerarlo despido indirecto. Igualmente, el actor aceptó trasladarse y laborar en condiciones iguales o superiores en cualquier otro centro ubicado dentro de la jurisdicción territorial regional o nacional, conforme a los sistemas, horarios y esquemas de trabajo imperantes en cada caso y cuando el actor hace referencia en la demanda que laboró en zonas petroleras, lo hizo pero realizando saneamiento ambiental en adyacencias a las mismas y se le canceló siempre bajo el régimen establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, porque así se contrató.
- Niega que el actor devengara Bs. 2.125,00 mensuales, ya que éste ganaba Bs. 75,80 diarios. Asimismo, niega la afirmación que hizo el demandante, que nunca se le canceló bono de asistencia, ya que se le cancelaba cuando lo generaba conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.
- Niega lo planteado por el actor, cuando manifiesta que nunca se le canceló bono de alimentación, lo cual es falso según su decir, ya que cuando no se le suministraba las tres comidas, se le depositaba el bono de acuerdo a la Ley en una tarjeta electrónica, denominada BONUS teka.
- Niega el alegato del actor manifiesta que nunca le cancelaron las dotaciones de botas y bragas establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, ya que es falso, porque siempre según su decir se le suministraron y cuando no se le suministraban se les pagaban.
- Niega la aseveración del actor, por cuanto los cálculos que presentó adolecen de errores materiales, ya que realizó los cálculos de la antigüedad de todos los años (desde el 2004 hasta el 2008) con el último salario integral devengado, no considerando que la Convención Colectiva de la Construcción fue modificándose y los salarios tuvieron variaciones y que ese método quedó derogado por la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 27.000,00), cantidad ésta que según su decir, le canceló al actor el 20-11-2008, por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la diferencia reclamada por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de la diferencia que reclama el actor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición del Registro de vacaciones del Personal. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, exhibió lo solicitado y previa revisión se pudo constar, que efectivamente fueron canceladas al demandante las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008, exceptuando las del año 2007, haciendo al salvedad la parte demandada que las mismas, fueron canceladas como vacaciones pendientes en su liquidación final y conforme a los últimos parámetros establecidos en la Contratación Colectiva de la Construcción. En consecuencia, este medio de prueba, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó la exhibición de la constancia de inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, considera esta sentenciadora inconducente la exhibición solicitada, pues no guarda relación alguna con lo controvertido en autos; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Solicitó la exhibición del libro de Asignaciones salariales y deducciones llevado por la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, exhibió lo solicitado, presentando las nóminas del personal en impresión digitalizada y con sello original de la empresa, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante manifestando que las mismas se encontraban presentadas en copia simple. En ese sentido, quien sentencia, pudo evidenciar de las mismas que el salario del demandante se corresponde con el que consta en los recibos de pago promovidos y cursantes en actas del folio (29) al folio (206), En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-
Solicitó la exhibición del Libro de Registro de Entrada de los Trabajadores. Al efecto, la parte demandada manifestó que la misma no lleva el mencionado libró, pues se maneja a través de las (ART), las cuales eran charlas de seguridad impartidas a los trabajadores al inicio de cada jornada, sin embargo, la parte promovente manifiesta que resulta innecesaria tal exhibición pues no esta controvertida la existencia de la relación laboral, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Solicitó la exhibición, de la información correspondiente a al Prestación de Antigüedad del demandante. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, exhibió lo solicitado y previa revisión se pudo constar, que efectivamente el acumulativo por Prestación de Antigüedad correspondiente al demandante, era llevado en la contabilidad de la empresa, haciendo al salvedad la parte demandada que los intereses, fueron calculados y cancelados en su liquidación final y conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, este medio de prueba, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados en autos. Al efecto, la parte demandante reconoció los cursantes en actas del folio (208) al (218), resulta en consecuencia, inoficiosa la exhibición de dichas documentales.
DOCUMENTALES:
Consignó y rielan del folio (29) al folio (218), recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó las que rielan del folio (29) al folio (206), sin embargo, adminiculadas las mismas con las nóminas exhibidas en su oportunidad por la demandada y siendo que el salario del demandante se corresponde con el que consta en los recibos de pago promovidos, considera esta sentenciadora dentro del marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarles pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó de la demandada que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa demandada, a los fines de que se dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal negó la evacuación de dicho medio de prueba por resultar imprecisa su promoción, no se emite pronunciamiento al respecto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada con al letra “A”, carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 17 de septiembre de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta a la resolución del conflicto de marras, pues no forma parte de lo controvertido, considera esta sentenciadora dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral , desecharla del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, copia del resumen de liquidación final recibida por el ciudadano demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y siendo que de ella se evidencia el pago efectuado al demandante como Liquidación Final, goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “C”, copia de la solicitud efectuada por el departamento de recursos humanos, al departamento de Administración de la empresa demandada, solicitando la elaboración del cheque a favor del actor, por concepto de pago de ocho (08) dotaciones. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, la parte promovente consignó en el acto el documento en original, debidamente firmado, evidenciándose de la misma que el ciudadano actor recibió la dotación de implementos de seguridad, en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “D”, copia de la liquidación recibida por el demandante en el mes de diciembre de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, la parte promovente consignó en el acto el documento en original, debidamente firmado, evidenciándose de la misma que el ciudadano actor recibió por concepto de adelanto la cantidad de (Bs. 5.321.946,01), es decir (Bs.f. 5.321,95), en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “E”, copia de la solicitud de préstamo efectuada por el demandante en fecha 10 de marzo de 2008, así como recibo de emisión de cheque. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, la parte promovente consignó en el acto el documento en original, debidamente firmado, evidenciándose de la misma que el ciudadano actor recibió por concepto de adelanto la cantidad de (Bs. 2.116.093,46), es decir (Bs.f. 2.116,10), en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “F”, recibos y cheques recibidos por el demandante por concepto de vacaciones. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, la parte promovente consignó en el acto el documento en original, debidamente firmado, evidenciándose de la misma que el ciudadano actor recibió lo correspondiente a sus vacaciones de los años 2006 y 2008, en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “G”, recibos de los años 2006, 2007 y 2008, debidamente firmados por el actor y correspondiente al pago del Bono de Asistencia. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, la parte promovente consignó en el acto el documento en original, debidamente firmado, evidenciándose de la misma que el ciudadano actor recibió lo correspondiente al Bono de Asistencia, en consecuencia, esta sentenciadora dentro de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “H”, recibos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, debidamente firmados por el actor y correspondiente al pago de los Útiles Escolares. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, sin embargo, la parte promovente consignó en el acto el documento en original, debidamente firmado, evidenciándose de la misma que el ciudadano actor recibió lo correspondiente a los Utiles Escolares, en consecuencia, esta sentenciadora dentro de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE LUIS BARBOZA, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, NERIO VIERA, FERNANDO GONZALEZ, ALEXIS ROJAS, LEDYS ROJAS y OMAIRA MORAN, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo rindieron su declaración las ciudadanas LEDYS ROJAS MOTA y OMAIRA MORAN FERNÁNDEZ, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
LEDYS ROJAS MOTA: La testigo manifestó que el demandante trabajó como operador para la empresa demandada, que el demandante ya no trabaja en la empresa, que el demandante renunció, que comenzó a trabajar como en el 2004, que ella se desempeña como secretaria, que la empresa demandada paga las utilidades en diciembre. No fue repreguntada.-
OMAIRA MORAN FERNÁNDEZ: la testigo manifestó que ella se desempeña como secretaria en la empresa demandada desde el 12 de noviembre de 2003, que el demandante prestó servicios para la empresa, que el demandante presentó su carta de renuncia, que conoce que al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero no puede dar fe de ello, que el demandante era operador. No fue repreguntada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora que aunque las testigos fueron contestas entre si, con respecto a los particulares interrogados, sus deposiciones nada aportaron a la resolución del conflicto de marras, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las reclamaciones especificadas en el escrito libelar.
En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo en primer lugar, en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, vale mencionar, que de las actas procesales se evidencia que los trabajadores de la empresa demandada, se encuentran amparados por la Contratación Colectiva de la Construcción, y por ende, el mismo demandante en su oportunidad estuvo amparado por las disposiciones consagradas en el mencionado cuerpo normativo. Así pues, estableciendo el mismo, condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede pretender el demandante que su relación laboral se regule bajo las disposiciones de otra Contratación.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:
En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.
A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.
Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSÉ DARÍO CORSO con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A., desde su inicio fue la Contratación Colectiva de la Construcción, por lo tanto; era en base a este que debían ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, sin que el hecho de que ocasionalmente prestara servicios de transporte para empresas del ramo petrolero, significara la aplicación permanente del cuerpo normativo que rige para dicha industria. Así se decide.-
Por otra parte, de un minucioso análisis de la Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada al accionante, se evidencia que el mismo devengaba beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que en forma alguna se vio desmejorado en sus condiciones de trabajo al adherirse a las disposiciones contempladas en el Contrato Colectivo en cuestión. Quede así entendido.-
Del mismo modo, la demandada con sus probanzas logró demostrar que oportunamente honro su obligación con el trabajador demandante, pues consta en actas, específicamente de las documentales consignadas en original que rielan del folio (04) al folio (403) de las actas que conforman la pieza única de prueba, de tal manera, que resultan improcedentes las reclamaciones esgrimidas por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Presiones Sociales tiene incoada el ciudadano JOSE DARÍO CORSO, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
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