REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001405

PARTE DEMANDANTE: IGNACIO DE JESUS GRATEROL PAULINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 12.443.479, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLINEYDIS REYES Y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: RAPIDOS MARACAIBO CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1989, bajo el No. 80, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA HERNANDEZ AÑEZ y MARIO HERNANDEZ AÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 91.397 y 29.095.respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18 de junio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha (03) julio de 2008.

Una vez admitida la presente causa, notificada como fue la demandada, en fecha 29 de septiembre de 2008 y agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 19 de febrero de 2009.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contando con la presencia de las partes intervinientes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, fue publicado la motivada sentencia correspondiente, en fecha 15 de julio de 2009, siendo la misma apelada por la parte demandante, y cuyo conocimiento en Alzada correspondió al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así pues, en fecha 12 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado de Alzada, dictó sentencia mediante la cual, anuló todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 17 de junio de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se tramitara la incidencia de tacha propuesta por la parte apelante, previa evacuación de los medios de prueba que a bien tuviesen las partes promover, en relación a la referida incidencia, y así emitir nuevo pronunciamiento al fondo tomando en cuenta todas la pruebas que cursan en autos.

En ese sentido, fue redistribuida y recibida la presente causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2009, y en estricto cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Tribunal de alzada, en fecha 23 de noviembre de 2009, celebró audiencia a los fines únicamente de evacuar las pruebas promovidas en relación a la tacha, por lo que, haciendo uso de los medios audiovisuales, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento motivado al fondo de la controversia en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que ingresó en fecha 06-04-1999, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
-Que desempeñó el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes, debiendo éste realizar tal venta de boletos para todas las ciudades, explica que dicho boleto al ser vendidos debía llevar al pasajero a la parada del expreso para que éste supiera donde seria su salida.
-Que las labores las cumplió dentro y fuera de las oficinas, explica que afirma adentro y afuera de las oficinas porque en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos.
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingos de 2:00pm a 10 pm laborando 56 horas semanales así como 224 horas mensuales hasta que el 30 de noviembre de 2007 el ciudadano Carlos Rafael Gutiérrez en su condición de gerente le despidió verbalmente de forma injustificada y hasta la fecha no le cancelaron sus prestaciones sociales.
El ciudadano actor por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD. Reclama la cantidad de Bs. 39.599,00.
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA. Reclama la cantidad de Bs. 3.473,00.
PREAVISO. Reclama la cantidad de Bs. 5.955,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Reclama la cantidad de Bs. 14.887,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS. Reclama la cantidad de Bs. 20.880,00.
VACACONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Reclama la cantidad de Bs. 1.882,00.
UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS. Reclama la cantidad de Bs. 10.800,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama la cantidad de Bs. 787,00.
CESTA TICKET. Reclama la cantidad de Bs. 21.643,00.
COBRO DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: Reclama la cantidad de Bs.10.350,00.
En definitiva, reclama como suma total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 130.256,00.

CONTESTACIÓN ALA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por el ciudadano IGNACIO GRATEROL PAULINI por ser falsos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente en toda forma de derecho la acción intentada.
Expresó que el actor de autos nunca fue trabajador de la empresa, e indicó expresamente que jamás prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. asimismo; que no tuvo relación de dependencia ni subordinación a ella, pues jamás se le asignaron boletos para vender por orden y cuenta de su defendida.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para al demandada, la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Promovió tres carnés originales emitidos por la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. Con respecto a éstas instrumentales la que riela al folio 133 la desconoció la demandada por no tener firma; asimismo tal circunstancia fue constatada por éste sentenciador por lo que se desecha del debate probatorio. Las que rielan al folio 134 y 135 la reclamada de autos las desconoció la firma por no emanar de su representada, sin embargo, la parte promovente de la prueba no hizo valer tales documentales de forma válida, por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió trescientos veintitrés (323) recibos de boletos de ventas originales que rielan a los folios del 47 al 132. Con respecto a estas documentales la parte demandada las desconocio por no emanar de la empresa, a tal fin, y siendo que de ninguna manera pueden se oponibles para su reconocimiento; quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE PORTILLO, MARCOS PRIETO, WALTER PARRA, HECTOR GARCIA y NESTOR LEÓN, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentados para su evacuación a los ciudadanos JOSE PORTILLO, MARCOS PRIETO y NESTOR LEÓN, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos.
JOSE PORTILLO: El testigo manifestó conocer al demandante del Terminal, ya que trabajaron allí, que el demandante al igual que él laboraron para al empresa demandada, que él comenzó a trabajar en el 2001 y el demandante ya trabajaba allí, que el demandante fue retirado de la empresa como en noviembre de 2007, que le consta que el demandante laboraba para la demandada porque tenia un uniforme y vendía boletos igual que él, que el Gerente de la empresa era CARLOS GUTIERREZ y era quien les entregaba los boletos y les recibía las cuentas en la noche cuando salía el bus, que desconoce sobre la existencia de una empresa denominada INVERSIONES CARLOS CHIVAS. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó que no mantiene una amistad con el demandante, solo son compañeros de trabajo del Terminal, que el patrono le exige vender de quince boletos al día, que él vende un promedio de 40 boletos diarios, que los boletos los recibía de manos del Gerente CARLOS GUTIERREZ.
MARCOS PRIETO: El testigo manifestó conocer al demandante del Terminal, ya que trabajaron allí, que el demandante al igual que él laboraron para la empresa demandada, que él comenzó a trabajar a finales de 2001 hasta el 2004, que el Gerente de la empresa era CARLOS GUTIERREZ y era quien les entregaba los boletos y les recibía las cuentas, que las ordenes impartidas eran vender los boletos, el trato al publico y el precio, que los boletos estaban identificados por Rápidos Maracaibo para los destinos de Valencia, Maracay y Caracas, que conoce sobre la existencia de una empresa denominada INVERSIONES CARLOS CHIVAS desde que unos compañeros de trabajo comenzaron a reclamar por sus derechos, que el salario percibido era la comisión por los boletos vendidos. A las repreguntas el testigo manifestó conocer al demandante porque trabajaron juntos pero que no tiene ningún interés en las resultas del proceso ni tiene amistad directa con el demandante, que él trabajaba desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde y luego de un descanso laboraba hasta las diez de la noche, que el demandante por vivir en sitio lejano trabajada desde el mediodía hasta las diez de la noche, que los carné y los uniformes eran proporcionados por la empresas en Maracaibo, que es posible que una persona venda 20 boletos durante 8 años y hasta mas.
NESTOR LEÓN: El testigo manifestó conocer al demandante del Terminal, ya que trabajaron allí, que el demandante al igual que él laboraron para al empresa demandada, que él comenzó en el año 1993, 1994 y que el demandante inició como en el 79 o 98, que él se retiró y comenzó a trabajar para otra empresa, que cuando empezaron el Gerente era el ciudadano Milton Márquez y después fue CARLOS GUTIERREZ, que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ labora en al empresa desde el año 92 lo que le consta porque para la fecha cuando se iba a Carora para visitar su familia él se quedaba como encargado, demandante fue retirado de la empresa como en noviembre de 2007, que el demandante igual que el era vendedor de boletos, que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ era quien les entregaba los boletos y les recibía las cuentas, que desde octubre de 2007 no vio mas al demandante en al empresa que desconoce sobre la existencia de una empresa denominada INVERSIONES CARLOS CHIVAS. A las repreguntas el testigo manifestó que tenía que ser amigo del demandante puesto que eran compañeros de trabajo, que amigos, amigos no son, solo que ahora él trabajo en otra empresa y se ven en el Terminal y se saludan, que le consta que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ era el Gerente porque cuando se iba los fines de semana a visitar a su familia, lo dejaba a él como encargado y él liquidaba las unidades, que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ podía dejarlo a cargo a él o a JERRY, que desconoce si lo podía despedir por eso o si la señora LUCY de daba cuenta, que el no está a favor de ninguna de las partes pero que él conoce desde hace muchos años a la señora LUCY FERRERIRA quien es la propietaria de la empresa, que cuando tumbaron el Nuevo Circo ella lo saco de allí y se lo llevó a trabajar con ella, que la señora LUCY con él no quiere nada, que él trabajó en Caracas y la señora LUCY lo mando a trabajar en Maracaibo con KIKE, quien en esa oportunidad era el guarda espalda de la señora LUCY, que cuando él quedaba a cargo tenía que entregarle cuentas por día al ciudadano CARLOS GUTIERREZ quien era el que lo dejaba a él como encargado.
Las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos JOSE PORTILLO y MARCOS PRIETO, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los hechos narrados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, resultando ser creíbles, fidedignos, y crearon en esta sentenciadora convicción sobre los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, quedan las mismas valoradas en su totalidad.

En relación a la testimonial ofrecida por el ciudadano NESTOR LEON, encuentra este Tribunal, una oposición efectuada por la parte demandada, fundamentada en que el testigo manifiesta ser amigo del demandante. Sin embargo la parte actora promovente procedió a ejercer su interrogatorio e igualmente la parte demandada procedió a ejercer su derecho a repreguntar. Ahora bien, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tramitó la incidencia de Tacha de Testigos conformen lo disponen los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte demandada a los fines de comprobar la oposición propuesta, solicitó la reproducción del vídeo contentivo de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la cual se evacuó la mencionada testimonial. Así pues, una vez reproducido constató este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: De manera alguna el ciudadano NESTOR LEON manifestó expresamente, ser intimó amigo del ciudadano IGNACIO GRATEROL, pues su decir fue que ciertamente eran amigos pero por conocerse del trabajo, es decir que eran compañeros de trabajo, pero no mantenía una amistad intima.
SEGUNDO: Expresamente el testigo manifestó mantener una amistad y conocer desde hace muchos años a la propietaria de la empresa demandada la ciudadana LUCY FERREIRA, e incluso tener mucho que agradecerle a la misma.
TERCERO: De manera alguna se observa, que la representación judicial de la parte demandada, expresamente manifestara tachar y así formalizar la incidencia y/u oposición efectuada a la testimonial del ciudadano NESTOR LEON.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que de manera alguna el testigo en cuestión pueda tener interés alguno en la resultas del proceso, así como que exista una amistad manifiesta e intima para con el demandante de autos, que pudiera influir anímicamente en su deposición, por el contrario, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera esta jurisdicente otorgarle pleno valor probatorio en virtud de estar conteste con los hechos narrados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, resultando ser creíble, fidedigno, creando en esta sentenciadora convicción sobre los hechos controvertidos. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y en estricto cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, esta operadora de justicia declara SIN LUGAR, la incidencia de Tacha propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

EXHIBICIÓN
Solicitó de la demandada la exhibición de la planilla de retiro del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las cotizaciones efectuadas a favor de trabajador. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto no existe registro alguno del demandante en la empresa demandada siendo que este no fue su trabajador. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que este medio de prueba no guarda relación con lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó la exhibición, de los recibos de pago mediante los cuales le era cancelado al demandante su salario. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto no existe registro alguno del demandante en la empresa demandada siendo que este no fue su trabajador. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los boletos de venta en los cuales aparece el ciudadano actor como vendedor. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto el demandante no fue vendedor o prestó servicio alguno para la empresa. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó que el Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. en la oficina de Maracaibo situada en el Terminal de pasajeros. Al efecto, El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en fecha catorce (14) de abril de 2009 se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. local No. 58, dejando constancia que en la misma sede de la demandada en la parte interna de la oficina el Rif J-31138832 el cual corresponde a la empresa INVERSIONES CARLOS CHIVAS, C.A leyéndose igualmente vendedores exclusivos a RÁPIDOS MARACAIBO, identificándose de esta misma forma en el local el Rif- No. 1.00295518-0 perteneciente a RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., Que la empresa CARLOS CHIVAS se encarga de la venta exclusiva de dicha boletería, asimismo, se consigno en ocho (08) folios útiles el referido contrato de exclusividad de venta y que en frente del local No. 58 perteneciente al local de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. seis (06) personas dicen ser vendedores de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. que tienen boletos que se leen RÁPIDOS MARACAIBO.
En relación a leste medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, pues los hechos verificados aportan al proceso, elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al IMTCUMA en las oficinas que están ubicadas en la avenida 17 principal de Haticos, dentro del Terminal de pasajeros a los fines de que informe sobre cuales son los trabajadores que la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. le reporta como suyos a dicho instituto. Al respecto en fecha 23 de marzo de 2009 el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) dio respuesta a los solicitado expresando que no maneja esa información por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIAL.
Promovió la testimonial jurada del ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de este medio de prueba, el mencionado testigo, no asistió a la audiencia de juicio pública y contradictoria por lo que no tiene ésta sentenciadora material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES.
Promovió constante de 12 folios útiles copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. de fecha 31 de mayo de 1989. Con relación a ésta documental la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como vendedor para la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARAIBO, C.A., principalmente cuando los testigos, contestes entre sí, han declarado haberlo visto vendiendo boletos para la mencionada empresa y con identificativos alusivos a la misma. Así mismo, considera quien decide que la existencia de la empresa INVERSIONES CARLOS CHIVAS es constituida en fraude a la ley por cuanto se le quiere atribuir la misión de venta exclusiva de los boletos de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. para que ésta no tenga pasivos laborales para con sus trabajadores (VENDEDORES), es decir, un ciudadano llamado CARLOS GUTIERRES que trabajaba con la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. para el año 1993 hasta la actualidad como quedo probado de los testigos, quien tenia función de velar por la venta de boletos en la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. teniendo a su cargo los trabajadores de la reclamada de forma subordinada y es para el día 27 de abril de 2004 (folio del 181 al 183 ambos inclusive) cuando se registra una empresa llamada INVERSIONES CARLOS CHIVAS representada por el ciudadano CARLOS R. GUTIERREZ que tendría en esencia la misma función de la persona natural CARLOS R. GUTIERREZ con la particularidad que ahora es bajo la figura de INVERSIONES CARLOS CHIVAS, y mediante un contrato determinado, de tal manera que se quiere hacer ver que son trabajadores de tal empresa negando la realidad de los hechos que el trabajador IGNACIO GRATEROL PAULINI es trabajador de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. quien en fin es la única beneficiaria de los servicios prestados por el actor. Por otra parte de la inspección judicial se pudo constatar que INVERSIONES CARLOS CHIVAS y el señor CARLOS GUTIERREZ tienen su sede en el mismo local 58 del Terminal de pasajeros donde se encuentra ubicada la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. asimismo, se pudo evidenciar que en las afueras del local se encontraban otros vendedores que decían ser trabajadores de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. que tenían boletos alusivos a RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. por lo que es preciso indicar que la realidad de los hecho debe privar sobre las apariencias.

Por otra parte, es necesario aclarar que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, caso: Rafael Maestri, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de la primacía de la realidad lo siguiente: “… No deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”.

En otro orden de ideas, y no menos importante, es preciso indicar el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Por otra parte, la presunción de la relación de trabajo: Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y remuneración. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicare el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil Venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

Asimismo, el principio de la primacía de la realidad: El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1.999, en su artículo 89; de esta manera la legislación laboral ha logrado ser aplicada en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o simulación.

En ese sentido, a criterio de quine suscribe, se evidencia claramente de actas que el ciudadano IGNACIO GRATEROL PAULINI, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

En concordancia pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor IGNACIO GRATEROL PAULINI a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda y con el agravante que la demandada no logro desvirtuar la relación de trabajo.

Por tal sentido, no escapa a éste operador de justicia del criterio de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, por cuanto la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar lo correspondiente al ciudadano actor IGNACIO GRATEROL PAULINI por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia de que la demandada no logró desvirtuar la relación de trabajo y mucho menos los aditamentos que la envuelven siendo ésta su carga procesal.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto no se verifica de las actas que a la accionante se le hayan cancelado, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
FECHA INGRESO: 06 de abril de 1999 (06-04-1999)
FECHA DE EGRESO: 30 de noviembre de 2007 (30-11-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: Ocho (8) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Se observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.050,00, desde el 06 de abril del año 1999, hasta el 6 abril del año 2000, un salario mensual de Bs. 1.800,00 desde el 06 de abril del año 2000, hasta el 6 de abril del año 2004, un salario de mensual de Bs. 2.400,00 desde el 6 de abril del año 2004, hasta el 6 de abril del año 2005 y un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 6 de abril del año 2005, hasta el 30 noviembre del año 2007.
A tal fin, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio.
ANTIGÜEDAD 1999-2000 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-99
06-05-99 0 0 0 0 0 0 0
06-05-99
06-06-99 0 0 0 0 0 0 0
06-06-99
06-07-99 0 0 0 0 0 0 0
06-07-99
06-08-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-08-99
06-09-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-09-99
06-10-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-10-99
06-11-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-11-99
06-12-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-12-99
06-01-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-01-00
06-02-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-02-00
06-03-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
06-03-00
06-04-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44
TOTAL 45 1671250,00


ANTIGÜEDAD 2000-2001 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-00
06-05-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-05-00
06-06-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-06-00
06-07-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-07-00
06-08-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-08-00
06-09-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-09-00
06-10-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-10-00
06-11-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-11-00
06-12-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-12-00
06-01-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-01-01
06-02-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-02-01
06-03-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
06-03-01
06-04-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67
TOTAL 60 2872500,00


Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 63.833,33 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 127.666,67 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.872.500,00 lo cual hace un monto total de Bs. 3.000.166,67 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2001-2002 TERCERO (03) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-01
06-05-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-05-01
06-06-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-06-01
06-07-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-07-01
06-08-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-08-01
06-09-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-09-01
06-10-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-10-01
06-11-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-11-01
06-12-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-12-01
06-01-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-01-02
06-02-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-02-02
06-03-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
06-03-02
06-04-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00
TOTAL 60 2880000,00


Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 64.000 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 256.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.880.000,00 lo cual hace un monto total de Bs. 3.136.000,00 ASÍ SE DECIDE.-


ANTIGÜEDAD 2002-2003 CUARTO (04) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-02
06-05-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-05-02
06-06-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-06-02
06-07-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-07-02
06-08-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-08-02
06-09-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-09-02
06-10-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-10-02
06-11-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-11-02
06-12-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-12-02
06-01-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-01-03
06-02-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-02-03
06-03-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
06-03-03
06-04-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33
TOTAL 60 2887500,00


Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 64.166,67 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 385.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.887.500 lo cual hace un monto total de Bs. 3.272.500,00 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2003-2004 QUINTO (05) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-03
06-05-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-05-03
06-06-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-06-03
06-07-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-07-03
06-08-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-08-03
06-09-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-09-03
06-10-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-10-03
06-11-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-11-03
06-12-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-12-03
06-01-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-01-04
06-02-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-02-04
06-03-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
06-03-04
06-04-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67
TOTAL 60 2895000,00


Más ocho (08) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 64.333,33 multiplicado por los 8 días arroja la cantidad de Bs. 514.666,67 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.895.000 lo cual hace un monto total de Bs. 3.409.666,67 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2004-2005 SEXTO (06) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-04
06-05-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-05-04
06-06-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-06-04
06-07-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-07-04
06-08-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-08-04
06-09-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-09-04
06-10-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-10-04
06-11-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-11-04
06-12-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-12-04
06-01-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-01-05
06-02-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-02-05
06-03-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
06-03-05
06-04-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00
TOTAL 60 3870000,00


Más diez (10) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 86.000,00 multiplicado por los 10 días arroja la cantidad de Bs. 860.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 3.870.000,00 lo cual hace un monto total de Bs. 4.730.000 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2005-2006 SEPTIMO (07) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-05
06-05-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-05-05
06-06-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-06-05
06-07-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-07-05
06-08-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-08-05
06-09-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-09-05
06-10-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-10-05
06-11-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-11-05
06-12-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-12-05
06-01-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-01-06
06-02-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-02-06
06-03-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
06-03-06
06-04-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00
TOTAL 60 4365000,00


Más doce (12) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 97.000 multiplicado por los 12 días arroja la cantidad de Bs. 1.164.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 4.365.000,00 lo cual hace un monto total de Bs. 5.529.000 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 2006-2007 OCTAVO (08) AÑO DE SERVICIO

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-06
06-05-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-05-06
06-06-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-06-06
06-07-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-07-06
06-08-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-08-06
06-09-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-09-06
06-10-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-10-06
06-11-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-11-06
06-12-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-12-06
06-01-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-01-07
06-02-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-02-07
06-03-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
06-03-07
06-04-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00
TOTAL 60 4376250,00


Más catorce (14) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 97.250,00 multiplicado por los 14 días arroja la cantidad de Bs. 1.361.500 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 4.376.250,00 lo cual hace un monto total de Bs. 5.737.750 ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2007

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
06-04-07
06-05-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
06-05-07
06-06-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
06-06-07
06-07-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
06-07-07
06-08-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
06-08-07
06-09-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
06-09-07
06-10-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
06-10-07
06-11-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
06-11-07
30-11-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00
TOTAL 60 4387500,00


De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos como se realizo ut supra por lo visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. 30.486.333,33 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.97,5, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTI CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.625,oo).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.97,5, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.844,oo).

VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
22/02/99 al 22/02/00 15 7 22 Bs 90,00 Bs 1.980,00
23/02/00 al 22/02/01 16 8 24 Bs 90,00 Bs 2.160,00
23/02/01 al 22/02/02 17 9 26 Bs 90,00 Bs 2.340,00
23/02/02 al 22/02/03 18 10 28 Bs 90,00 Bs 2.520,00
23/02/03 al 22/02/04 19 11 30 Bs 90,00 Bs 2.700,00
23/02/04 al 22/02/05 20 12 32 Bs 90,00 Bs 2.880,00
23/02/05 al 22/02/06 21 13 34 Bs 90,00 Bs 3.060,00
23/02/06 al 22/02/07 22 14 36 Bs 90,00 Bs 3.240,00
TOTAL Bs 20.880,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.880,oo). Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 23/02/2007, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2007–2008, hasta el 14/11/2007, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 7 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 13.4 días por concepto de Vacaciones y 8.7 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 22.1 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 90,00), lo que arroja un monto adeudado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.989,oo). Así se decide.-
UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
06/04/99 al 31/12/99 12,5 Bs 35,00 Bs 437,50
01/01/00 al 31/12/00 15 Bs 60,00 Bs 900,00
01/01/01 al 31/12/01 15 Bs 60,00 Bs 900,00
01/01/02 al 31/12/02 15 Bs 60,00 Bs 900,00
01/01/03 al 31/12/03 15 Bs 60,00 Bs 900,00
01/01/04 al 31/12/04 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00
01/01/05 al 31/12/05 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00
01/01/06 al 31/12/06 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00
TOTAL Bs 7.937,50














Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.937,50) ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 01/01/2007, hasta el 30/11/2007, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 10 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por los meses completos laborados lo cual atiende a 13.7 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 90,00), lo que arroja un monto adeudado de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.233,oo) ASÍ SE DECIDE.-

CESTA TICKETS:
Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, por lo que reclama el pago de la cantidad de (Bs. 21.643,oo). Al efecto, considera este jurisdicente laboral que dicha reclamación resulta a todas luces improcedente, y esto se deduce, de los elementos de convicción obtenidos en el desarrollo de la audiencia con las evacuaciones testimoniales presentadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, toda vez; que de dichas deposiciones se verificó, que la demandada no cuenta, sino con un promedio de entre 10 y 15 trabajadores.
A tal efecto, considera necesario quien con tal carácter suscribe el presente fallo, traer a colación lo contenido en resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 27 de diciembre de 2004, relativa a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual en su artículo 2 claramente establece:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
De tal manera, que si de las pruebas evacuadas solo se observa un promedio de entre 10 y 15 trabajadores laborando para la empresa demandada, mal puede quien decide declarar la procedencia de este concepto. Por otra parte, el Parágrafo segundo del mencionado artículo establece:
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Igualmente, de lo contenido en el escrito libelar, por manifestación del mismo actor, se evidencia que el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, palmariamente excedió del monto mínimo fijado por el legislador para hacerse beneficiario de la ley de Programa de Alimentación para Trabajadores. En consecuencia, este operador de justicia ratifica la improcedencia de la reclamación por Cesta Ticket efectuada por el demandante ASÍ SE DECIDE.-

DIAS DE DESCANSO:
En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa este jurisdicente que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por en demandante en relación a dichas diferencias ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el manifestar el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de este sentenciador condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva vistas todas y cada unas de las consideraciones que anteceden, este sentenciador considera que debe ser cancelado al ciudadano IGNACIO GRATEROL PAULINI , la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.994,83), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la Incidencia de Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la tacha.

TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones Sociales intenta el ciudadano IGNACIO GRATEROL PAULINI en contra de la accionada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

CUARTO: Se condena a la parte demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. cancelar al ciudadano IGNACIO GRATEROL PAULINI la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.994,83) mas la indexación que se haga sobre los mismo y los intereses moratorios.

QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEPTIMO. Se exime de costos y costas a la parte demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCON
La Secretaria