REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-001144
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARIO MANUEL ISEA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.804.047, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EUNARDO MARMOL, CRISTINA GALUE, JOANA PIRELA y SIMON MENA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.595, 108.113, 121.257 y 117.333.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL:
Ciudadana KAREN TERESA MAS Y RUBI ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, inscrita originalmente por ante la Notaría Octava de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 134.
APODERADA JUDICIAL:
Ciudadana KAREN TERESA MAS Y RUBI ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.353, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 08 de noviembre de 2007, fue contratado para prestar sus servicios profesionales y técnicos, por la empresa demandada, la cual forma parte accionista a su vez, del consorcio con personalidad jurídica irregular denominado ALIANZA INCOSER, constituido mediante contrato de asociación y que mantiene con Petróleos de Venezuela una relación permanente de prestación de servicio, manteniendo conexiones específicamente en la ejecución del denominado Proyecto Primero, por lo que a su decir ambas figuras mercantiles, deben ser consideradas como un litisconsorcio pasivo necesario.
Que en fecha 31 de julio de 2008, la empresa puso fin a la relación de trabajo, por cuanto sin mediar explicación alguna de manera injustificadada decidió darle finalización a la relación de trabajo, y le fue presentado un cálculo de sus prestaciones sociales, donde se le indicaba que la causa de terminación del vínculo laboral era la terminación de la obra, haciendo mención, a que si bien el contrato celebrado con la empresa establece que es por obra determinada, no especifica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridos para considerar culminada la labor, lo cual hace del mismo un contrato por tiempo indeterminado y de nula validez, por lo que a su decir debe considerarse que se produjo un despido injustificado.
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, había laborado 8 meses y 23 días, y de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C” de la cláusula 8 del Convenio Colectivo Petrolero reclama por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.182,30).
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, había laborado 8 meses y 23 días, y de conformidad con lo previsto en los literales “A” y “C” de la cláusula 8 del Convenio Colectivo Petrolero, reclama por concepto de VACACIONES ANUALES, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 730,80).
Que la empresa demandada, por vía de contrato, se compromete a cancelar la cantidad de 60 días de salario normal, según se desprende del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de ANTIGUEDAD, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.268,10), a razón de 30 días por un salario integral de (Bs. 42.47).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la ley Sustantiva laboral y la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde por concepto de PREAVISO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo).
Que por cuanto, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, había laborado 8 meses y 23 días, y de conformidad con lo previsto en el literal “B” de la cláusula 9 del Convenio Colectivo Petrolero, reclama por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.268,10).
Que habiendo laborado durante 8 meses y 23 días, y de conformidad con lo previsto en el literal “C” de la cláusula 9 del Convenio Colectivo Petrolero, reclama por concepto de ANTIGUEDAD ADICIONAL, la cantidad de SESICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 634,oo).
Que habiendo laborado durante 8 meses y 23 días, y de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 9 del Convenio Colectivo Petrolero, reclama por concepto de ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de SESICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 634,oo).
Que habiendo laborado durante 8 meses y 23 días, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de INDEMNIZACIÓN, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.268,10).
Que habiendo laborado durante 8 meses y 23 días, y de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de PAGO SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.268,10).
Que según lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, la empresa debía cancelarle por concepto de TICKETS DE ALIMENTACIÓN, la cantidad mensual de (Bs. 950,oo), y le era cancelado la cantidad de (Bs. 276,oo), por lo que reclama una diferencia de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.796,40).
Que al momento de la finalización de la relación de trabajo, la empresa le canceló por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 3.45,83) y en total los conceptos reclamados, arrojan un monto de (Bs. 14.281,80), por lo que acuden ante esta sede jurisdiccional a reclamar una Diferencia sobre sus Prestaciones Sociales estimadas en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.835,97).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que dentro del marco establecido en el artículo ut supra, deben entenderse la admisión tácita de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda. Sin embargo, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Del mismo modo, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. De tal manera, que pasa esta sentenciadora a analizar detenidamente el material probatorio evacuado haciendo gala del principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE:
Invocó el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, así pues, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión o valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de 06 folios útiles, copia simple de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. La parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de ella se evidencia que efectivamente la empresa demandada presta sus servicios para la industria petrolera, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
Marcado con la letra “B”, constante de 23 folios útiles, copia de la constitución del PROYECTO PREMIO, entre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. La parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de ella se evidencia que efectivamente la empresa demandada presta sus servicios para la industria petrolera, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
Marcado con la letra “C”, constante de 09 folios útiles, copia simple de APENDICE “A” y “B” del PROYECTO PREMIO, entre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. La parte contra quien se opuso la reconoció, y siendo que de ella se evidencia que efectivamente la empresa demandada presta sus servicios para al industria petrolera, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
Marcado con la letra “D”, constante de 04 folios útiles, copia simple de la constancia de paralización ilegal y no autorizada en la que incurrió la Sociedad Mercantil SERINELCA. La parte contra quien se opuso la desconoció, manifestando que las mismas fueron presentadas en copia simple, que no emanan de al empresa, en consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
Marcados con las letras “E” y “F”, constante de 02 folios útiles cada uno, contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y siendo que de los mismos se evidencia que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de las disposiciones de un contrato individual de trabajo, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “G”, constante de 17 folios útiles, recibos de pago debidamente suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia que el demandante de manera alguna devengaba los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-
Marcado con la letra “H”, constante de 03 folios útiles, recibo de pago de Cesta Tickets debidamente suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia que el demandante recibió el beneficio de alimentación conforme lo establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.
Marcado con la letra “I”, constante de 01 folio útil, constancia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora que este medio de prueba resulta inconducente y nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “J”, constante de 01 folio útil, recibo de pago de prestaciones sociales debidamente suscrito por el actor. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de allí se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante por Prestaciones sociales, queda plenamente valorada por este Tribunal
Marcado con la letra “H”, constante de 01 folio útil, carné de identificación del demandante como trabajador de ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora que este medio de prueba resulta inconducente y nada aporta a la resolución de controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “I”, constante de 01 folio útil, tarjeta electrónica de débito propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora que este medio de prueba resulta inconducente y nada aporta a la resolución de controvertido en autos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EMIRELIS GONZÁLEZ, SAURIN GALUÉ, OMER SANCHEZ, KARINA VELOZ, HEVER GAMBOA, JAIRO GUTIERREZ, TULIO ÁLVAREZ, MILITZA ZARRAGA y YOXY LINAREZ, todos plenamente identificados en actas. Sin embrago, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó al ciudadano YOXY LINAREZ, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas, tanto por las partes como por el Tribunal en los Siguientes términos:
YOXY LINARES: El testigo manifestó conocer al demandante, que laboró con el demandante desde noviembre de 2007, hasta marzo de 2009, que el se desempeñaba al igual que el demandante en el cargo de Transcriptor, que trabajaron en la inspección del proyectos de viaductos CA JUAN, en los proyectos de inspecciones de transportes terrestres de PDVSA, en el proyecto de inspección de Tanque de PDVSA OCCIDENTE, que sus labores eran básicamente la trascripción, que a ellos les llegaba la información de campo y ellos elaboraban un informe en el formato que exigía PDVSA, que la culminación de la relación de trabajo fue en el mes de julio, que en el área de transporte terrestre elaboraban los informes de las inspecciones efectuadas al transporte liviano y pesado de PDVSA y que cuando terminó la parte de levantar el informe se terminó su contrato, le dieron lo que era su liquidación y al otro día iniciaron con SEGACO en un proyecto de inspección, que ellos le reportaban al Ingeniero JUAN GIL. Al efecto, la representación de la parte demandada procedió a Tachar al testigo, manifestando que el mismo tiene interés en la causa, pues igualmente tiene incoada contra las demandadas una acción cuyo expediente está signado con el N° VP01-L-2009-001145.
En relación a la testimonial ofrecida, vale destacar que la parte demandada accionó contra la misma, tachándola en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en elproceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).
Partiendo pues, de las consideraciones en anuencia a la manifestación y aceptación del mismo testigo, en relación a que el mismo sostiene actualmente un procedimiento en las mismas condiciones, por los mismos conceptos y en contra del mismo patrono, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que antecede, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó el testigo estuvo anímicamente influenciada dado que evidentemente posee un interés, indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechada del proceso este medio de prueba careciendo de valor probatorio alguno. Así s decide.-
INSPECCIÖN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, así como en la sede de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VFENEZUELA S.A., a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto tales inspecciones, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil, declarándose en consecuencia el acto, y no teniendo esta sentenciadora sobre que emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a al entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZIELA S.A. PDVSA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 01 de octubre de 2009, se libraron oficios signados con los números T2PJ-2009-2821, T2PJ-2009-2822 y T2PJ-2009-2823, respectivamente. Sin embargo, no se verifica de actas resultas algunas emanadas de los entes oficiados, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERINEL, C.A.
MERITO FAVORABLE:
Invocó el MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
DOCUMENTALES:
Constante de ochenta (80) folios útiles, consignó original del expediente del Trabajador demandante, el cual consta de toda la documentación llevada por la empresa y referida al actor. Siendo que la totalidad de las documentales presentadas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se evidencia, entre otras cosas, que efectivamente el vínculo jurídico existente entre las partes estuvo regido por las disposiciones convenidas en un contrato individual de trabajo, considera esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio a las mismas.
INFORMES:
Solicito que se oficiase a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZIELA S.A. PDVSA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 01 de octubre de 2009, se libro oficio N° T2PJ-2009-2824. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MANUEL CHAVEZ, LUIS VALERA Y ROBERTO GARCIA, todos plenamente identificados en actas. Sin embrago, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó a los ciudadanos MANUEL CHAVEZ y LUIS VALERA, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas, tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
MANUEL CHAVEZ: El testigo manifestó haber laborado para SERINELCA en el proyecto de transporte terrestre como Coordinador de Operaciones, que conoce al demandante ya que laboraron juntos en dicho proyecto y el demandante se desempeñaba como transcriptor, que las inspecciones de los vehículos se realizaban a mano y luego le eran pasadas al demandante para que él elaborara el informe final, que él desempeñaba sus labores en Ciudad Ojeda, que no le consta que el demandante haya entrado al área del patio de PDVSA pues sus funciones eran realizar los informes en los talleres de SERINELCA en Ciudad Ojeda, que la obra de Transporte Terrestre formaba parte del Proyecto Premio, que la duración de la obra estaba proyectada para 7 meses, que la obra Transporte terrestre terminó en 5 meses y medio y todos sabían que la misma tenía una fecha de duración, que el proyecto terminó a finales de julio. A las repreguntas efectuadas, el demandante respondió que como no era su área no sabía exactamente cuales eran las otras obras pero conoce que eran de tanques, tuberías, etc, que él era el supervisor directo del demandante, que la relación que existe entre las co- demandadas, viene dada por una fusión entre unas empresa y unas cooperativas para prestarle servicios a PDVSA.
LUIS VALERA: El testigo manifestó conocer al demandante, que el demandante era transcriptor, que él fue contratado para obra determinada que era la inspección de la flota vehicular de PDVSA, que la obra de Transporte Terrestre formaba parte del Proyecto Premio, que la duración de la obra estaba proyectada para 7 meses, que la obra transporte terrestre culminó una vez que se inspeccionó el último vehículo y se entregaron todos los informes levantándose para ello un acta de terminación, que él era el encargado de las oficinas cuando no estaba el ciudadano MANUEL CHAVEZ, que cuando el personal se entrevistó y contrató se le informó que era para una obra y por un tiempo determinado. A las repreguntas efectuadas, el demandante respondió que él como Ingeniero de Confiabilidad debía determinar s i el vehiculo era recuperable o no, que el proyecto era desarrollado por INSUCA, CODINPROCO y SERINELCA, que él actualmente trabaja para TRANSPORTES LINARES C.A
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio a dichas testimoniales, pues de sus deposiciones resultaron precisas, congruentes y no contradictoras en las repreguntas, aportando al proceso elementos de convicción sobre los hechos ventilados y creando convicción en quien sentencia acerca de las condiciones de hecho y de derecho sobre las cuales de desenvolvió la relación laboral.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE
DOCUMENTALES:
Consignó en dos (02) folios útiles, Acta Constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, Al efecto, la parte contar quien se opuso, no ejerció ataque alguno contra la misma, y siendo que de la misma se evidencia una ineludible inherencia y conexidad entre las co-demandadas, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
INFORMES:
Solicito que se oficiase a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZIELA S.A. PDVSA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 01 de octubre de 2009, se libro oficio N° T2PJ-2009-2824. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar, entre otras cosas; el régimen laboral aplicable; los hechos referido a la diferencia de salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en base a la Contratación Colectiva Petrolera, sobre la cual fundamenta el actor su pretensión. Quede así entendido.
Ahora bien, analizando al fondo el objeto de la presente demanda, encuentra esta sentenciadora que el culmen de la controversia, está en la inconformidad del actor dada la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera, tal y como él mismo lo alega, se debe verificar si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste, siendo que observa esta Juzgadora, analizado el material probatorio aportado en actas, que ciertamente existe una inherencia y/o conexidad entre las empresas demandadas, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de ambas empresas, con el fin de demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por el actor debe calificarse de inherente o conexa con la actividad de la Industria Petrolera.
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En el caso sub examine, el actor señala que presto sus servicios para la empresa SERINELCA la cual funciona bajo alianza con INCOSER DE OCCIDENTE, C.A. y en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, lo cual quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado.
En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual; si bien no se encuentra plenamente demostrado en actas, si se plantean indicios que conducente a fijar criterio sobre la coexistencia de dichos elementos, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro operario considera quien sentencia, que se dio lugar a tal situación jurídica. Así se decide.-
Sin embargo, de otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”
A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó como Transcriptor, según lo manifestado por el mismo actor, en su mismo escrito libelar, cargo este que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente administrativas y que por demás, estuvieron enmarcadas y/o reguladas por las disposiciones convenidas en un contrato individual de trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)
En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, los cuales fueron fundamentados con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo.
Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que existe una conexidad entre las co-demandadas, y que dicha conexidad tiene su origen en una fisión entre empresas y cooperativas para prestar servicios a la industria petrolera nacional, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano MARIO ISEA, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, pues, sus labores eran netamente administrativas, pues según se desprende de las testimoniales ofrecidas por los testigos promovidos por la parte demandada, así como de la declaración de parte ofrecida por el ciudadano MARIO ISEA, pues este, claramente expresó que los trabajadores de campo eran quienes levantaban un informe manual y tomaban las fotos, que le eran proporcionadas a él para la elaboración de los informes y las recomendaciones detalladas de lo que tenía el vehiculo.
En base a ello, infiere esta jurisdicente, que por las condiciones y características de las funciones propias del cargo desempeñado por el actor, en anuencia a que dicho cargo no se encuentra contemplado dentro del tabulador de cargos anexo al cuerpo normativo en el cual pretende ampararse, resulta a todas luces improcedentes las diferencias reclamadas por el actor. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano MARIO MANUEL ISEA RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD GENERAL, C.A. (SERINELCA) y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Juez
Abg. YASMELY BOREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
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