|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001384

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE GREGORIO CHACIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.692.508 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JUAN CARLOS PARRA, LAURA VERA, KETTY LÓPEZ y ANGELA QUIVERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.027, 87.027, 29.807 y 132.886.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ELVIS GARCIAS, MARCOS CHANDLER y HENRRY AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 41.039, 115.112 y 76.704.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

- Que el 21-11-2005 comenzó a prestar sus servicios como ayudante de soldador, para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 .m. y los días viernes de 7:00 p.m. a 2:00 p.m.
- Que el ciudadano Arturo Núñez le informo informó que en vista de que la obra estaba por terminar y la empresa iba a proceder a elaborar las liquidaciones, se tenían que dirigir al medico a efectuarse unos exámenes.
- Que una vez realizado el examen medico, se le comunico que presentaba una Hernia Umbilical, por lo que se le informo de esta circunstancia a la jefe de personal de la demandada la cual le informo que la empresa iba a proceder operarlo inmediatamente.
- Que la intervención quirúrgica se llevo a cabo el día 11-04-2006, se le coloco tratamiento medico y se le dieron varias suspensiones, por cuanto no se encontraba apto para retirársele los puntos, emitiendo el medico un diagnostico Seroma Baricicatrizar.
- Que según el informe medico no se encontraba acto para trabajar hasta el día 12-05-2006, pero es el caso que el día 08-05-2006 presentaba abundante secreción por la herida y se dirigió al Centro Medico de Machiques, en el cual se negaron en atenderlo, ya que los servicios médicos se encontraban suspendidos para la accionada.
- Que bajo estas circunstancias, se dirigió el día 09-05-2006 al Seguro Social donde le diagnosticaron Hemorragia Umbilical y le recomendaron reposo hasta el día 12-06-2006, dirigiéndose a las instalaciones de la empresa para participarlo y cuando llego al sitio donde funcionaban el trailer no estaba.
- Que agotó la vía administrativa citando a la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 14-06-2006.
- Que la accionada manifiesta que los instrumento emanados del Seguro Social (Reposos Médicos), no surten ningún efecto para el computo de la antigüedad.
- De este modo reclama, los siguientes conceptos: Semana Laborada no Cancelada la cantidad de Bs. 252,87, Pro-Rateo la cantidad de Bs. 182,91, Examen Medico de Egreso la cantidad de Bs. 23,12, Diferencia de Salario por Enfermedad Profesional la cantidad de Bs. 533,80, Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 2.524,68, Antigüedad Contractual la cantidad de Bs. 2.524,68, Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 2.524,68, Preaviso la cantidad de Bs. 736,87, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 835,12, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 803,13, Utilidades la cantidad de Bs. 870,40, Penalización de Mora en el Pago de Salario o Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.143,36 e Intereses de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 550.
- En conclusión, por lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A, para que le sea efectuado el pago de la cantidad de Bs. 24.514,68.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Opone como primera defensa, la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, en fecha 12/05/2006, hasta el día 16/04/2009, fecha en la cual la empresa es notificada del presente procedimiento, ha transcurrido con creses el lapso de prescripción anual.

Admite que el demandante comenzara a laborar para la empresa en fecha 21 de noviembre de 2005, como ayudante de soldador en la obra de construcción de facilidades electrónicas e instalaciones de instrumentación para los pozos L23 y L25, del proyecto de desarrollo Alturitas – DZO al servicio de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGSLTD, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m.

Admite que en el mes de abril de 2005, al actor se le ordenó realizarse el examen médico pre-retiro, por cuanto la obra para la cual estaba contratado estaba a punto de terminar.

Admite que en fecha 07 de abril de 2006, le fue practicado el mencionado examen y se le informó a la empresa SEGEMA C.A., que el demandante padecía de una hernia umbilical, recomendándose como tratamiento una hernioplastia umbilical.

Admite que en fecha 11 de abril de 2006, le fue practicada al demandante una hernioplastia umbilical y que en fecha 12 de mayo de 2006, el médico tratante levantó un informe estableciendo que el trabajador se encontraba apto para el trabajo.

Admite que en fecha 15 de mayo de 2006, el actor se reunió con el Gerente de la empresa quien le manifestó que ya había sido liquidado el resto del personal y que le daría el cheque por concepto de Prestaciones Sociales, el cual el actor no aceptó.

Que en fecha 14 de junio de 2006, se celebró por ante la sub-inspectoría del Trabajo de la población de Machiques un acto donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación de la empresa consignó la respectiva liquidación, y no fue aceptada por éste.

Admite que el demandante laboró por espacio de seis (06) meses y que su relación de trabajo estuvo regida por la Contratación Colectiva Petrolera.

Admite que el demandante devengó un salario básico diario de (Bs. 32,13) y que dicho monto le es adeudado al demandante por concepto de EXAMEN MÉDICO DE EGRESO.

Admite que al actor le corresponde la cantidad de (Bs. 870,41), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

Niega y contradice, que el día 08-05-2006 el demandante presentara abundante secreción por la herida y se dirigiera al Centro Medico de Machiques, en el cual se negaron en atenderlo, ya que los servicios médicos se encontraban suspendidos para la empresa.

Niega y contradice que la empresa coaccionara al demandante a suscribir un contrato de trabajo por obra determinada, tratando así de materializar una simulación distinta de la realidad.

Niega y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 252,87, por concepto de SEMANA LABORADA NO CANCELADAS, por concepto de PRO-RATEO de la cantidad de Bs. 182,91, por concepto de EXAMEN MEDICO DE EGRESO, de la cantidad de Bs. 23,12, por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL de la cantidad de Bs. 533,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de la cantidad de Bs. 2.524,68, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de la cantidad de Bs. 2.524,68, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de la cantidad de Bs. 2.524,68, por concepto de PREAVISO, de la cantidad de Bs. 736,87, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de la cantidad de Bs. 835,12, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de la cantidad de Bs. 803,13, por concepto de UTILIDADES, de la cantidad de Bs. 870,40, por concepto de PENALIZACIÓN DE MORA en el Pago de Salario o Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.143,36 y por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad de Bs. 550.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Consignó marcada con la letra “A” Copias Mecanografiada del escrito libelar, constante de 07 folios útiles, la cual rielan del folios 69 al 75. Siendo que la misma. Siendo que esta documental se constituye como un documento público del cual se extrae que efectivamente la prescripción de la acción fue interrumpida, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Consignó marcada con la letra “B” Acta de Reclamación de Prestaciones Sociales, proveniente de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 124. Siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo, cuya presunción de validez no es vulnerada, queda plenamente valorada por este Tribunal pues de ella se evidencia la negativa del demandante a recibir el cheque contentivo del pago de sus Prestaciones Sociales.

Consigno Justificativo Medico de fecha 09-05-2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 125. Al efecto, el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta sentenciadora, que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó Informe Medico, emitido por el Dr. Wilmer Sandoval adscrito al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen”, de fecha 11-05-2006, marcada con el alfanumérico “C1”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 126. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, queda valorado por este Tribunal.

Consignó Recibos de pagos constantes de 25 folios útiles, los cuales rielan a los folios 76 al 100. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por carecer de firma y sello de algún representante de la empresa, en consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JERSEN GUTIERREZ, PATRICIA ARIAS, HÉCTOR TABORDA, MANUEL FUENMAYOR, GILBERTO MONTERO Y HERNANDO GUILLEN, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo rindieron su declaración los ciudadanos HÉCTOR JESÚS TABORDA y MANUEL FUENMAYOR, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
• HÉCTOR JESÚS TABORDA: El testigo manifestó conocer a las partes intervinientes en este proceso, que conoce a la empresa porque en varias ocasiones llegó a ver una buseta identificada con lógos de la empresa SEGEMA, que le consta que el demandante fue intervenido quirúrgicamente puesto que él en varias oportunidades le efectuó el traslado hacia el centro hospitalario, que conoce al demandante porque son vecinos del mismo pueblo, que él laboraba como taxista en ese momento porque estaba desempleado, que en fecha 08 de mayo de 2006 en horas de la noche llevó al demandante hasta el centro médico de machiques y luego de esperarlo éste le comentó que la empresa le había retirado los servicios médicos y que si lo podía traer al otro día hasta el Seguro Social de Sabaneta y de allí lo llevó hasta donde estaba el trailer de la empresa pero al llegar ya el trailer no estaba, que el demandante estuvo suspendido hasta el 30 de mayo de 2003, aproximadamente dos meses.

• MANUEL FUENMAYOR: El testigo manifestó conocer al demandante y a la empresa demandada, que la empresa ejecutó un proyecto en el campo de ZO, en Alturitas Machiques, donde él trabajaba en otra empresa y que ellos tenían un trailer en la vía al lado del campo antes mencionado, que conoce al demandante porque se cruzaban alguna veces ya que viven en el mismo pueblo, que sabe que el actor fue intervenido quirúrgicamente porque lo pudo comprobar a través de sus compañeros de trabajo, que desconoce la fecha exacta pero que el demandante se ausentó después de la primera quincena de abril y todo el mes de mayo. A las repreguntas efectuadas en testigo respondió que el trabajaba para dos empresas en el campo Alturitas, una denominada INVERSIONES CUNANA y la primera no se recuerda, que él era ayudante de cocina durante tres años, tres meses y veintitrés días.

En relación a estas testimoniales, considera esta operadora de justicia, que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues los mismos, en sus respuestas, manifestaron conocer de los hechos ventilados de manera referencial, no arrojando al proceso elementos de convicción alguno orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, y en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consignó marcado con el No. 1, Planilla de Ingreso del trabajador a la empresa SEGEMA, de fecha 21-11-2005, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 104. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, y de ella se evidencia que la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato de trabajo por obra determinada, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó marcado con el No. 2, Contrato Individual de trabajo para obra determinada, de fecha 21-11-2005, constante de 03 folios útiles, los cuales 105 al 107. Siendo que la parte contra quien se opuso los reconoció en su contenido y firma, y de ellos se evidencia que la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato de trabajo por obra determinada, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó marcado con el No. 3, Acta de Terminación de Obra de fecha 08-04-2006, constante de 01 folio útil la cual riela al folio 108. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, y de ella se evidencia que la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato de trabajo por obra determinada, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Consignó marcado con el No. 4, Informe Medico Pre-Empleo de fecha 16-11-2005, constante de 01 folio útil el cual riela al folio 109. Al efecto, parte contra quien se opuso la impugno por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en la audiencia. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con el No. 5, Informe Medico Pre-Retiro de fecha 07-04-2006, constante de 01 folio útil el cual riela al folio 111. Al efecto, parte contra quien se opuso la impugno por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en la audiencia. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con el No. 6 Informe Medico Post- Operatorio de fecha 07-05-2006, constante de 01 folio útil el cual riela al folio 112. Al efecto, parte contra quien se opuso la impugno por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en la audiencia. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con el No. 7, Informe Medico Post-operatorio de fecha 12-05-2006, constante de 01 folio útil el cual riela al folio 113. Al efecto, parte contra quien se opuso la impugno por emanar de un tercero y haber sido ratificada en la audiencia. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con el No. 8, Acta de Reclamo de Prestaciones Sociales de fecha 14-06-2006, levantada por Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de 01 folio útil el cual riela al folio 114. Siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo, cuya presunción de validez no es vulnerada, queda plenamente valorada por este Tribunal pues de ella se evidencia la negativa del demandante a recibir el cheque contentivo del pago de sus Prestaciones Sociales.

Consignó marcado con el No. 9, Registro de Asegurado (Forma 14-02), constante de 01 folio útil el cual riela al folio 115. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, sin embrago, a consideración de esta sentenciadora, la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con los No. 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17, Recibos de Pagos, constante de 08 folio útil el cual riela a los folios 116 al 123. Siendo que los mismo fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de la Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03). Al efecto, ut supra, ha dejado sentado esta sentenciadora que la documental consignada en cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, quedando desechada del proceso. En consecuencia, resulta igualmente inoficiosa la exhibición de la misma. Así se decide.-

Solicitó se ordenara a la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS que exhiba el Acta de Terminación de Obra. Siendo que la documental consignada por la parte promovente conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue reconocida por la parte contra quien se opuso, resulta inoficiosa la exhibición de la referida documental.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano Dr. ALEXY BRUZUAL plenamente identificado en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación del mencionado testigo, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar al mismo para su interrogatorio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el veintiuno (21) de mayo de 2006, según lo cual su acción debía prescribir el día veintiuno (21) de mayo de 2007, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el veintiuno (21) de julio de 2007. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrió con creses mas de un año, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, fue consignada por la parte demandante, copia certificada del procedimiento que por prestaciones sociales intentara el ciudadano actor en contra de las empresas SEGEMA y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, a través de la demanda admitida por ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2007, la cual tuvo como fin una resolución dictada en fecha 27 de julio de 2007, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas; ya que, el auto mediante le cual se da por terminado dicho asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo, data de fecha 09 de agosto de 2007, por lo que su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, así mismo, no obstante la introducción de la demanda en el procedimiento bajo estudio, fue introducida en tiempo hábil, se verifica de actas, cursante del folio (67) al folio (73), copia mecanografiada del escrito libelar debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2008. De tal manera, que debe esta sentenciadora desestimar la defensa perentoria al fondo de prescripción, opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONCLUSIONES AL FONDO:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escroto libelar, se extrae que la presente acción tiene su origen en la inconformidad del demandante con el pago que por concepto de prestaciones sociales, le fue presentado por la empresa demandada al término de la relación laboral.

En ese sentido, previo análisis a la contestación de la demanda observa esta sentenciadora, que la litis en el presente asunto se traba en determinar efectivamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, para así determinar los conceptos que resultaren procedentes al actor. Al respecto, son contestes las partes en afirmar que en fecha 07 de abril de 2006, le fue practicado al demandante el examen pre-retiro, en el cual se diagnosticó una hernia umbilical, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 11 de abril de 2006 y determinándose apto para el trabajo según informe médico de fecha 12 de mayo de 2006, sin embargo, manifiesta el demandante que no obstante le fue declarado apto para el trabajo, por complicaciones presentadas tuvo que asistir a un centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde el médico tratante le suspendió en dos oportunidades más, al última hasta el día 31 de mayo de 2006.

Del mismo modo, han resultado contestes las partes, que con fecha posterior, es decir, en fecha 15 de mayo de 2006, le fue comunicado al demandante de la terminación de la obra objeto del contrato y por ende de la finalización de la relación laboral, Así mismo, no se evidencia de actas prueba alguna capaz de crear convicción en esta sentenciadora, de que efectivamente el demandante se mantuvo suspendido médicamente, de lo cual colige quien sentencia, >>y así se tomará para el cálculo de los montos y/o conceptos que resulten procedentes a favor del actor<<, que la relación de trabajo se extendió desde el 21 de noviembre de 2005, hasta el 15 de mayo de 2006, es decir, por espacio de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días. Quede así entendido.

Ahora bien, pretende el actor la cantidad de (Bs. 182.910,14) por concepto de PRO RATEO, de conformidad con lo previsto en al cláusula 69, numeral 10°. En ese sentido, es necesario hacer mención que la cláusula in comento, claramente establece al inicio “Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos” (sic)… “Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada”(sic)…

Por otra parte, corren en actas del folio (105) al folio (107), contratos de trabajo por obra determinada debidamente suscritos por el actor, así reconocidos y plenamente valorados por este Tribunal, entre otras documentales de las cuales se evidencia que la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato por obra determinada, a tal efecto, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Onossis…”El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono”.
De la misma manera, es de los mismos dichos del actor que una vez que intentó dirigirse a la sede de la empresa, el trailer ubicado en el campo en el cual se ejecutaba la obra no estaba, pues la misma había culminado. En consecuencia, y dadas las premisas que anteceden, mal puede el demandante pretender el pago del mencionado concepto pues de ninguna forma, el fenecimiento del vínculo laboral se originó por despido, resultando pues, improcedente el pago reclamado por el actor por concepto de PRO-RATEO. Así se decide.-

En relación al EXAMEN MÉDICO PRE EGRESO, son contestes las partes en afirmar que se le adeuda al demandante y por ende debe serle cancelado la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 32.13). Así se decide.-

En otro punto, reclama el actor la cantidad de (Bs. 533.802,02) por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva. Al efecto, la norma en cuestión en su literal b), textualmente establece: “En los lugares donde no rija el Seguro Social, la Empresa pagará a sus Trabajadores, en caso de incapacidad para el trabajo producida por enfermedad no profesional o accidente no industrial, como indemnización un pago equivalente al Salario Básico” (sic)…

En ese sentido, ha quedado esclarecido en el desarrollo del proceso, principalmente del mismo decir del actor, cuando manifiesta que en fecha 08 de mayo en horas de la noche se dirigió al Centro Médico Machiques y se le comunicó que los servicios médicos ya estaban suspendidos y no tuvo mas alternativa que dirigirse al Seguro Social. De lo anterior se infiere, que ciertamente el actor tuvo acceso a la atención médica por parte de los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante de haber disfrutado también de una atención médica en un centró privado de la localidad, por lo que, resulta improcedente por infundada, la reclamación del actor por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. Así se decide.-

Respecto a la ANTIGUEDAD LEGAL, prevista en la Cláusula 9, literal b), de la Contratación Colectiva Petrolera, corresponde cancelar al demandante la cantidad de 15 días, mas una gratificación equivalente a quince (15) días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, el demandante devengó un Salario Básico Diario de (Bs. 32,09), mas una Ayuda Única Especial de (Bs. 28,00) y un Bono Compensatorio de (Bs. 35,30), los que en sumatoria arrojan un Salario Normal Diario de (Bs. 95.39). Así pues, determinado como está el salario devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se determina que el mismo devengó un Salario Integral de (Bs. 140,29).

Determinado lo anterior, tenemos pues, que corresponde cancelar al demandante la cantidad de 15 días, mas una gratificación equivalente a quince (15) días de salario; es decir, la cantidad de 30 días a razón de su último Salario Integral (Bs. 104,29), lo que asciende a un total adeudado por este concepto de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.128,7). Así se decide.-

En el caso de autos, se observa igualmente que el demandante reclama lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ahora bien, de una interpretación estricta del literal d) de la misma Cláusula 9 ejusdem, se colige que dicho beneficio será otorgado únicamente a aquellos trabajadores que laboren durante un año o en su defecto por una porción mayor a seis (06) meses, de tal manera, que siendo el tiempo laborado por el actor fue de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, no es procedente esto último concepto. Así se decide.-

En relación a la reclamación planteada por el actor, relativa a que le sea cancelada la cantidad de (Bs.2.524.689,60) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, se hace necesario traer a colación nuevamente que según se desprende de actas a los folio (105) al folio (107), la relación de trabajo se enmarcó dentro de un contrato por obra determinada, conforme a los previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, y del mismo modo ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso, que el vínculo laboral feneció por la culminación de la obra objeto de los mencionados contratos, de tal manera, que mal puede el demandante pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de ninguna forma, el mismo fue victima de un despido injustificado. Así se decide.-

En este orden de ideas, tal como se ha dicho anteriormente, la normativa aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, en ese sentido, la Cláusula 9 ejusdem, numeral 1, literal “A”, establece que para el caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano actor para la demandada, le corresponde por concepto de PREAVISO la cantidad de 15 días a razón del último salario normal devengado, de tal manera que; 15 a razón de (Bs. 95,39), arroja un total adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.430,85). Así se decide.-

En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS y al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, tenemos que conforme lo prevé la cláusula 8 de la Contratación Colectiva en sus literales a), b) y c), debe ser cancelado al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 14.1 días, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 20.8 días, en total corresponde al demandante por dichos conceptos la cantidad de 34.9 días a razón de (Bs. 95,39), lo que asciende a un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.329,11). Así se decide.-

En relación a la reclamación planteada por el demandante, relativa a las UTILIDADES FRACCIONADAS, son contestes las partes en afirmar que se le adeuda al demandante y por ende debe serle cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 870.41). Así se decide.-

Por último, reclama el actor la cantidad de (Bs. 12.143.363,oo) por concepto de PENALIZACIÓN POR DEMORA EN EL PAGO DE SALARIO O PRESTACIONES SOCIALES. Al efecto, observa esta sentenciadora, previo análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes, que riela al folio (114), un Acta levanta por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques, la cual quedó plenamente reconocida por las partes, en la cual se dejó constancia que no obstante la representación de la empresa consignó copia de la liquidación con el respectivo cheque por concepto de prestaciones sociales, el demandante reitera su negativa de aceptar dicho pago. Así mismo, el propio actor en el escrito libelar manifiesta que en fecha 15 de mayo de 2006, se reunió con le Gerente de la empresa en la zona, ciudadano Pedro Otero, quien le manifestó que dado que la obra había terminado se había liquidado todo el personal y quiso hacerle entrega del cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales, el cual no aceptó.

Partiendo de las circunstancias de hecho antes planteadas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente la empresa intentó cumplir con su obligación inmediatamente culminada la relación de trabajo, y la no materialización en el cumplimiento de dicha obligación fue dada por la negativa del hoy actor en recibir el pago, por lo que mal puede esta sentenciadora dentro del marco del artículo 2° de la Ley Adjetiva Laboral, penalizar a la demandada por demora en el pago, resultando a todas luces improcedente tal reclamación. Así se decide.-

En definitiva, todos y cada uno de los conceptos determinados como procedentes, en sumatoria, arrojan un total condenado de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.791,2), cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada al ciudadano actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÍN, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A, Por Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A, a cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÍN, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.791,2), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria