REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2009-000455
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 7.772.842, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.374.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA MIZE LAMEDA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1993, bajo el Nº 50, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO CORDERO, CARLOS RAMIREZ, YOISID MELÉNDEZ, LEONELA LÓPEZ y LAURA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.696, 81.657, 79.831, 128.612 y 133.620, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos.
Que en fecha 04 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios como vigilante en el área de la construcción para la empresa demandada, ocupando el cargo de vigilante en diferentes localidades donde la misma ejecutaba contratos de construcción, hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, presentó su renuncia formal por no tener una remuneración acorde con el trabajo efectuado.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo, que fue de 03 años, 05 meses y 26 días, trabajó todos los días, incluyendo los días domingos y feriados, sin disfrutar de sus vacaciones, así como los demás beneficios a los que tenía derecho como el bono de alimentación, bono de asistencia, horas extras, bono nocturno, utilidades, seguro social, dotación de bragas y botas, etc.
Que durante el transcurso de la relación laboral, el salario que devengó desde el 4/04/05 al 31/12/05, fue de Bs. 20 diarios, desde el 01/01/06 al 31/12/06 fue de Bs. 23 diarios y entre el 01/01/07 al 30/09/08, fue de Bs. 30 diarios.
Que la empresa demandada se dedica a labores de construcción, demoliciones, infraestructuras en concreto, entre otras del ramo de la construcción, por lo que sus trabajadores debían estar amparados por el Contrato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción, pero ante su renuncia, la empresa le efectuó el pago de sus Prestaciones Sociales mediante acuerdo transaccional suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, y siendo que los cálculos contenidos en la misma no coinciden acude ante esta jurisdicción a reclamar los conceptos discriminados en el escrito libelar.
Que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO, se le adeuda una diferencia de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.496,60), ello en base al salario estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción para los Vigilantes.
Que en base al salario estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción para los Vigilantes y la variación por la incidencia de horas extras, los sábados, feriados y domingos, le corresponde por concepto de ANTIGUEDAD, la cantidad de (Bs. 12.341,94), y le fue cancelado por la empresa la cantidad de (Bs. 5.926,00), por lo que reclama una diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.415,94).
Que le corresponde por concepto de PRIMA DE ANTIGUEDAD la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 447,57).
Que por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le fue cancelado la cantidad de (Bs. 1.438,66) y según su decir, le corresponde la cantidad de (Bs. 3.552,34), por lo que reclama una diferencia de DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.113,68).
Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, según el Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponde la cantidad de (Bs. 6.790,89) y le fue cancelado por la empresa la cantidad de (Bs. 1.676,70), por lo que, a su decir se le adeuda una diferencia de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.114,19).
Que por concepto de UTILIDADES, según el Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponde la cantidad de (Bs. 13.999,41) y le fue cancelado por la empresa la cantidad de (Bs. 1.312,20), por lo que, a su decir se le adeuda una diferencia de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.687,21).
Que tal como lo estipula la LOPCYMAT, la empresa debió suministrarle por cada año de servicio tres (03) pares de botas y cuatro (04) bragas, por lo que, a su decir la empresa le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00).
Que habiendo laborado todos los días hasta la terminación de la relación laboral, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, la empresa debió cancelarle la cantidad de (Bs. 11.591,76), y siendo que solo le fue cancelada la cantidad de (Bs. 3.555,oo), a su decir, se le adeuda una diferencia de OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.036,76).
Que de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, la empresa demandada le adeuda por concepto de DIAS FERIADOS Y DOMIONGOS LABORADOS, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.050,50), por cuanto, a su decir, laboró para la empresa todos los días desde el inicio hasta el final de la relación laboral.
Que su horario de trabajo era de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., todos los días, por lo que a su decir la empresa le adeuda un total de 1.225 HORAS EXTRAS DIURNAS, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 256,81).
Que en definitiva, el total de sus Prestaciones Sociales, alcanza la cantidad de (Bs. 76.367.82) y habiendo recibido de la empresa la cantidad de (Bs. 15.594,36), reclama una diferencia estimada en al cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.773,46).
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia en el artículo 10 ejusdem, oponen como excepción al fondo la Cosa Juzgada, manifestando que en fecha 02 de diciembre de 2008, el actor y la empresa celebraron por ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo, una Transacción Laboral, exponiendo así su voluntad de evitar un futuro litigio y dejar sin efecto cualquier reclamación que futuramente intentase el actor con motivo de la supuesta prestación del servicio.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante en fecha 04 de abril de 2005, comenzara a prestar sus servicios como vigilante en el área de la construcción para la empresa, así como, que haya ocupando el cargo de vigilante en diferentes localidades donde la empresa ejecutaba contratos de construcción.
Niega, rechaza y contradice, que haya prestado sus servicios hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, presentara su renuncia formal por no tener una remuneración acorde con el trabajo efectuado.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, trabajara todos los días, incluyendo los días domingos y feriados, sin disfrutar de sus vacaciones, así como los demás beneficios a los que tenía derecho como el bono de alimentación, bono de asistencia, horas extras, bono nocturno, utilidades, seguro social, dotación de bragas y botas, etc.
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el demandante hubiese prestado sus servicios durante 03 años, 05 meses y 26 días.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya devengado desde el 04/04/05 al 31/12/05, Bs. 20 diarios, desde el 01/01/06 al 31/12/06 Bs. 23 diarios y entre el 01/01/07 al 30/09/08, Bs. 30 diarios.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO, se le adeude al demandante una diferencia de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.496,60), ello en base al salario estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción para los Vigilantes.
Niega, rechaza y contradice, que en base al salario estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción para los Vigilantes y la variación por la incidencia de horas extras, los sábados, feriados y domingos, se le adeude por concepto de ANTIGUEDAD, una diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.415,94).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PRIMA DE ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 447,57).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se le adeude al demandante una diferencia de DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.113,68).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se le adeude al demandante una diferencia de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.114,19).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES, según el Contrato Colectivo de la Construcción, se le adeude al demandante una diferencia de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.687,21).
Niega, rechaza y contradice, que tal como lo estipula la LOPCYMAT, la empresa debiera haberle suministrado al demandante por cada año de servicio tres (03) pares de botas y cuatro (04) bragas, que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00).
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el demandante, laborara todos los días hasta la terminación de la relación laboral, y que por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, se le adeude una diferencia de OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.036,76).
Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, se le adeude al demandante, por concepto de DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.050,50).
Niega, rechaza y contradice, que el demandante laborara en un horario de de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., todos los días, y que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 256,81) por concepto de 1.225 HORAS EXTRAS DIURNAS.
Niega, rechaza y contradice, por no se cierto, que el demandante tenga derecho al cobro de la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.773,46) y que al mismazo le corresponde o tenga derecho a la aplicación del Contrato que ampara al Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Así pues, en el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo puesto que efectivamente la parte demandada admite haber celebrado una transacción laboral con el demandante, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, así como el salario, si se aplica o no la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.
Sin embargo, considera necesario esta sentenciadora, que ante la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, deberá quien sentencia resolver dicho particular como punto previo al fondo, toda vez; que de proceder la misma resultará inoficioso un eventual pronunciamiento al fondo, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
1.- Promovió Recibos de pago correspondientes al actor, rielantes del folio 53 al folio 60. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció manifestando que los mismos carecen de firma o sello de la empresa y que no emanan de la misma. En consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-
2.- Consigno en dos (02) folios útiles, copia fotostática del Tabulador de cargos de la contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció manifestando que los mismos carecen de firma o sello de la empresa y que no emanan de la misma. En consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-
3.- Promovió y consigno en cuatro (04) folios útiles, cálculos de prestaciones sociales efectuado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció manifestando que los mismos carecen de firma o sello de la empresa y que no emanan de la misma. En consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LARRY VALBUENA REYES y HECTOR MARTÍNEZ ambos plenamente identificados en las actas. Sin embargo, al momento de la evacuación de los mismos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio al ciudadano LARRY VALBUENA, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por las partes, como por el Tribunal en los siguientes términos.
LARRY VALBUENA: El testigo manifestó que le demandante trabajaba como vigilante de noche y llegaba a las cinco de la tarde y se retiraba a las siete de la mañana, que el demandante trabajaba para la señora MIZE LAMEDA, que él trabajó parte del 2007 y el 2009, que no laboró en el año 2008, que el demandante era mas antiguo que él, que en una oportunidad cuando llegaron a pagarles la nómina el demandante le manifestó a la ciudadana MIZE LAMEDA su inconformidad, que esto sucedió como en febrero de 2009.
En relación a esta testimonial, considera esta operadora de justicia, que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues el mismo, en sus respuestas, fue manifiestamente contradictorio en relación a los particulares que le fueron formulados, no arrojando al proceso elementos de convicción alguno orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación lo convierte, a criterio de este Tribunal en un testigo no fidedigno, y en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 08 de julio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2201, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Consigna en seis (06) folio útil, marcado con la letra “B”, original del expediente Nª 042-2008-03-04850, contentivo del auto de homologación emitido por el Inspector del Trabajo en fecha 04 de diciembre de 2008, según Acta Transaccional suscrita por el actor y la empresa en fecha 02 de diciembre de 2008, asì como la copia del cheque de gerencia Nº 03550356. En relación a esta documental observa quien sentencia que no fue de manera alguna atacada por la parte contra quien se opuso, de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, los montos y conceptos transados por las partes.
DE LA COZA JUZGADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.
En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno efecto y se mantiene incólume su valor probatorio. Quede así entendido.
Por otra parte, señala igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, incluso sin que para ello sea necesario la homologación del mismo, dado que lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libra de constreñimiento de las partes celebrantes. Así se decide.
Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma no haya sido homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que todos los conceptos demandados forman parte de la transacción celebrada, dado que aún y cuando en la referida transacción no se evidencian aquellos conceptos propios de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, como parte del cúmulo de conceptos que circunstancialmente se esgrimen en el escrito libelar, resulta clara su omisión, por cuanto del contenido de la mencionada transacción, se extrae que la relación laboral que existió entre las partes, estuvo regulada en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a la misma fueron calculados, convenidos y pagados los conceptos correspondientes al ciudadano actor y de manera alguna estuvo el mismo amparado por las disposiciones contenidas en el mencionado Contrato colectivo. En consecuencia, considera forzosamente quien sentencia, que resulta procedente la excepción al fondo de Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en al presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda, que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano HENRY JOSÉ CARDOZO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. RAFAEL HIDALGO
Secretario
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. RAFAEL HIDALGO
Secretario
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