REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-002599
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YDDERF GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.408 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL ALVARADO, ESLINEIDYS REYES y ORLANDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.404, 110.736 y 35.007.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1.986, bajo el No. 57, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KARELIS ALBORNOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.684.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
- Que el 15-12-2003 comenzó a prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de Vigilante para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), cumpliendo un horario de trabajo de 06:00, a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00, p.m. a 06:00 a.m.
- Que el día 15-06-2008 firmó su renuncia, por no estar de acuerdo con los pago que realizaba la empresa, laborando su preaviso hasta el día 15-08-2008.
- Que durante los 33 meses de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, la misma en ningún momento le cancelo el concepto del cesta Ticket (Bono de Alimentación).
- Que comenzó devengando un salario de Bs. 480,oo mensuales desde el 12-12-2003 hasta el 15-12-2004, que desde el 15-12-2004 hasta 15-12-2005 devengo un salario mensual de Bs. 800,oo, que desde el 15-12-2005 hasta el 15 -05-2007 devengó un salario mensual de Bs. 1.100,oo, y desde el 15-05-2007 al 15 de agosto de 2008 devengó un salario mensual de Bs. 1.300,oo.
- De este modo reclama, los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 3.153,oo, Antigüedad Fraccionada la cantidad de Bs. 1.433,oo, Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1471,oo, Vacaciones la cantidad de Bs. 2.857, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 389,oo, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 215,oo, Utilidades la cantidad de Bs. 2596,oo, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 324,oo, Días de Descanso Trabajados y no Disfrutados la cantidad de Bs. 9.705,oo y Cesta Ticket la cantidad de Bs. 17.342,00.
- En conclusión, demanda a la empresa SERENOS RESPONSABLE C.A., SERECA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ascendiendo los conceptos reclamados a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 43.958,oo). Finalmente solicitó la indexación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YDDERF GONZÁLEZ, devengara un salario mensual de Bs. 480,oo, para el periodo 15-12-2003 hasta 15-01-2003, que para el periodo 15-12-2004 hasta 15-12-2005 devengara un salario mensual de Bs. 800,oo, para el periodo 15-12-2005 hasta el 15 -05-2007 devengara un salario mensual de Bs. 1.100,oo, y para el de15-05-2007 al 15 de agosto de 2008 devengara un salario mensual de Bs. 1.300,oo., y que los computo de los salarios integral no son los correctos.
- Niega rechaza y contradice los cálculos realizados por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto son calculados con un salario que no devengaba el actor.
- Niega rechaza y contradice que deba cancelar al demandante los días de descanso y no disfrutados, así como el concepto de Cesta ticket, ya que este último fue un concepto debidamente cancelado.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las reclamaciones planteadas por el actor; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran discriminadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de la diferencia que reclama el actor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no consignó medio de prueba alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Constante de noventa y seis (96) folios útiles, recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, al parte contra quien se opusieron, los reconoció, exceptuando aquellos que rielan del folio (37) al folio (42) las cuales las impugna por carecer de firma y estar presentadas en copia simple. En consecuencia, siendo que; de aquellas reconocidas se verifica el salario devengado por el actor, considera esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio, y quedan desechadas del proceso las documentales que rielan del folio (37) al folio (42). Así se decide.-
Constante de sesenta (60) folios útiles, originales de los listados de tickeras, del beneficio de cesta ticket, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció en su contenido y firma. En consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
Constante de un (01) folio, marcado con la letra “B”, original del recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, evidenciándose el monto cancelado al actor por dicho concepto. En consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constante de un (01) folio, marcado con la letra “D”, original de la carta de renuncia debidamente suscrita por el actor en fecha 13 de agosto de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, evidenciándose el motivo de terminación de la relación laboral. En consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JHONY BOVE y ABNE PORTILLO, ambos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedoras de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Sin embargo, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte accionada, niega adeudarle cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano YDDERF GONZÁLEZ, pero no hace negativa expresa de lo concerniente a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como a los salario y el cargo alegado por la demandante, por lo que se encuentra consiente de los medios de prueba cursantes en actas, previa evacuación y análisis han sido valoradas por conducentes aquellas que efectivamente crearon elementos de convicción tendentes a dirimir el litigio, solo queda de esta operadora de justicia determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos y montos pretendidos por la actora. Quede así entendido.-
Del libelo de demanda se constata que el actor señala que la relación laboral comenzó el día 15 de diciembre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2008, fecha esta en la que termina la relación laboral, y quedando demostrado de las actas que manifestación unilateral por parte del trabajador demandante de romper con el vinculo laboral, tal y como se evidencia de actas en el folio 135.
Por otra parte, observa esta sentenciadora y ha quedado así demostrado durante le desarrollo del presente procedimiento, que le es adeudado al ciudadano demandante, las prestaciones sociales y una serie de conceptos originados de la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), siendo que no se verifica en actas, previo análisis al escaso material probatorio aportado, que la empresa en cuestión cumpliera con su obligación frente al trabajador. En consecuencia, pasa de seguidas quien sentencia a determinar los conceptos y montos que le son procedentes al actor. Así se decide.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no desconoce manifiestamente los salarios alegados por el actor, aunado a que una vez presentados los recibos de pago, fueron reconocidos y así plenamente valorados por este Tribunal, de tal manera, colige esta sentenciadora que comenzó devengando un salario de Bs. 480,oo mensuales desde el 15-12-2003 hasta el 15-12-2004, desde el 15-12-2004 hasta 15-12-2005 devengó un salario mensual de Bs. 800,oo, desde el 15-12-2005 hasta el 15-05-2007, devengó un salario mensual de Bs. 1.100,oo, y desde el 15-05-2007 al 15/08/2008 devengó un salario mensual de Bs. 1.300,oo.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y por Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL
15/12/2003 al 15/12/2004 45 Bs 480,00 Bs 16,00 Bs 0,31 Bs 0,67 Bs 16,98 Bs 764,00 Bs 764,00
15/12/2004 al 15/12/2005 62 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,37 Bs 1.758,96 Bs 2.522,96
15/12/2005 al 15/05/2007 155 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,92 Bs 1,53 Bs 39,11 Bs 6.062,22 Bs 8.585,19
16/05/2007 al 15/08/2008 83 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 1,20 Bs 1,81 Bs 46,34 Bs 3.846,44 Bs 12.431,62
TOTAL Bs 12.431,62
Del cuadro que antecede, se determina un total adeudado al demandante por concepto de Prestación de antigüedad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.431,62). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. Sin embargo, observa esta sentenciadora, que de las actas procesales, específicamente al folio (136), se desprende que el periodo vacacional 2007-2007, efectivamente fue cancelado y disfrutado, por lo que la demandada, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, debía demostrar el pago de los periodos anteriores, lo cual no logró. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2003-2004 7 15 22 Bs 43,33 Bs 953,26
2004-2005 8 16 24 Bs 43,33 Bs 1.039,92
2005-2006 9 17 26 Bs 43,33 Bs 1.126,58
TOTAL Bs 3.119,76
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.119,76). Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008
En cuanto al presente concepto, el trabajador en su escrito libelar manifiesta que prestó sus servicios para la empresa desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el 15 de agosto de 2008, lo cual ha quedado reconocido por la parte demandada, siendo que en la oportunidad para dar contestación a la demanda no manifestó negativa o rechazo alguno en cuanto a la fecha de de fenecimiento del vínculo laboral. En ese sentido, desde el 15 de diciembre de 2007, hasta el 15 de agosto de 2008, transcurrieron un total de 7 meses, de tal manera, que por aplicación taxativa de lo previsto en el articulo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, debe serle cancelado a la demandante la proporción correspondiente a los 7 meses laborados, es decir; por concepto de Vacaciones la cantidad 10.5 días y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 5.8 días, esto hace un total 16.3 días, que a razón de Bs. 43,33, asciende a un total adeudado de SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 707,72). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, observa esta sentenciadora, que de las actas procesales, específicamente al folio (134), se desprende que las utilidades correspondiente al ejercicio económico 2007, efectivamente fueron canceladas, por lo que la demandada, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, debía demostrar el pago de los periodos anteriores, lo cual no logró. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2004 15 Bs 16,06 Bs 240,90
2005 15 Bs 26,67 Bs 400,05
2006 15 Bs 36,67 Bs 550,05
TOTAL Bs 1.191,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas de UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.191,00). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero artículo 174 de la Ley comentada ut supra, es necesario determinar el monto proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en tal sentido, habiendo trabajado en el año 2008 el ciudadano YDDERF GONZÁLEZ, un total de ocho meses (8), debemos aplicar entonces una sencilla operación aritmética a los fines de determinar lo correspondiente.
12 -------------------- 15 8X 15 / 12 = 10 días
8 --------------------- X
Tal y como se evidencia, de un simple cálculo aritmético la cantidad proporcional de días a pagar es de 10 días, lo que multiplicado por el último salario promedio devengado de Bs. 43,33, arroja un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 433,3). Así se decide.-
DIAS DE DESCANSO:
En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por en demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-
Por otra parte, el manifestar el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados. Así se decide.-
BONO ALIMENTACIÓN
Por este concepto el trabajador reclama un total de 682 días, correspondientes al beneficio de alimentación para los años 2004, 2005 y 2006, de tal manera; que esta sentenciadora infiere que existe efectivamente una acreencia para con el trabajador por Bono de Alimentación, pues con el escaso material probatorio aportado en actas, no logró la demandada, titular de la carga probatoria en este proceso, crear convicción sobre esta sentenciadora en cuanto al cumplimiento de dicha obligación. Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en Bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.
En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005; vale considerara lo contendido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 682 tickets a razón de (Bs. 13,75) arroja un total adeudado de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.377,5). Así se decide.-
Las cantidades calculadas arrojan un total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.260,09), cantidad ésta, que a consideración de esta sentenciadora, debe ser cancelada por la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. al ciudadano YDDERF GONZÁLEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Presiones Sociales y otros conceptos laborales, tiene incoada el ciudadano YDDERF GONZÁLEZ, en contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., a cancelar al demandante YDDERF GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.260,09), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN La Secretaria
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