REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2008-001778
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libra el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, el cual debe ser cumplido de conformidad con la preceptiva del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez Exhortado o Comisionado en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá promover antes de ejecutar cualquier medida, los medios alternos de solución de conflictos, como la Conciliación y la Mediación entre las partes.
Que por auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2009, en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES en la causa signada con el N° VP01-L-2008-001778, sigue el ciudadano JOSÉ LUIS BRAVO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.122, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL COMANTEL, 1 R.S., Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28/03/2006, quedando anotada bajo el N° 10, tomo 17, Protocolo Primero; se DECRETÓ EJECUCIÓN FORZOSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Tribunal a quien se dirija el presente mandamiento, esta facultado para ejecutar la decisión ordenada por este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se ordenó cancelar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 92/100 BOLÍVARES (Bs. 9.129,92), esta es la cantidad a embargar si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero. En caso que el embargo recaiga sobre bienes muebles e inmuebles, será hasta cubrir el doble de la cantidad, lo que arroja un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 84/100 BOLÍVARES (Bs. 18.259,84).
Que habiendo instado el Tribunal comisionado o exhortado al cumplimiento de la Sentencia, y la misma no se materialice por incumplimiento del demandado, debe en consecuencia el Tribunal Comisionado o exhortado proceder a ejecutar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 84/100 BOLÍVARES (Bs. 18.259,84), que comprende el doble de la suma condenada de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 92/100 BOLÍVARES (Bs. 9.129,92), en caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada, más las costas de ejecución, que deberán soportarse con facturas.
Que para el depósito de los bienes embargados debe observarse lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Sobre el Depósito Judicial.
Queda facultado el Tribunal comisionado para que en cumplimiento del presente mandamiento disponga de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia procédase a su ejecución de conformidad con los Artículos 180 al 186 ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Que los Abogados ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDON, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente; Procuradoras de los Trabajadores, obran como apoderadas judiciales de la parte actora. Se ordena expedir copia certificada del presente Mandamiento de Ejecución, que acompañe exhorto o comisión. Que para cualquier consulta al comitente, y a los fines de darle cumplimiento al presente mandamiento en aplicación de los principios de brevedad y celeridad, se debe llamar al siguiente número telefónico: 0261-7934950 (Coordinación del Circuito).
Que el presente mandamiento debe ser ejecutado en orden de primacía en atención a la naturaleza de la materia, y una vez ejecutado debe ser remitido en forma inmediata y sin ningún retardo las resultas a este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009).-
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro La Secretaria.
JC/jc
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