REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002217
PARTE ACTORA: ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad: 7.774.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ; Inpreabogado: 21.779.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN, titular de la cédula de identidad: 7.774.784 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 08 de octubre de 2009; siendo admitida en fecha 21 de octubre de 2009, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 18 de noviembre de 2009, a las 10:30 a.m.; ahora bien, en dicha fecha la causa fue sorteada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral; correspondiendo conocer en fase de mediación a este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por redistribución.
En la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar, estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado GRACIANO BRIÑEZ, en acta levantada, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A.,; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 del presente mes y año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN, su prestación de servicios personales, desde el 07 de abril de 2007, hasta el 15 de agosto de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que se desempeñaba como SUPERVISOR DE VENTAS, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de LUNES a SÁBADOS; devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00; y 60 días de utilidades al año; reclamando los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; preaviso e indemnización por despido; lo que totaliza un monto total de Bs. 25.610,99.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho, los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A.,, al pago de los siguientes conceptos y montos.
Se hace necesario, determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = (salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades de 60 días X año)
+ (Incidencia de Bono .Vacacional X 7 días el primer año)
Tiempo de Servicio: 02 años, 04 meses y 07días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Cálculo del concepto Antigüedad desde
el 07 de abril de 2007 al 15 de agosto de 2009.
Año normal/mes diario/30 BV Util /60d Alic
BV Integral/mes
Bs. Abon
días Mens.
Bs. Acumulada
Bs.
del 07/04/07 al 07/05/07 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00
del 07/05/07 al 07/06/07 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00
del 07/06/07 al 07/07/07 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00
del 07/07/07 al 07/08/07 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 353,70
del 07/08/07 al 07/09/07 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 707,41
del 07/09/07 al 07/10/07 2.000,00 66,67 7 11,11 1,30 79,07 5 395,37 1.102,78
del 07/10/07 al 07/11/07 2.000,00 66,67 7 11,11 1,30 79,07 5 395,37 1.498,15
del 07/11/07 al 07/12/07 2.000,00 66,67 7 11,11 1,30 79,07 5 395,37 1.893,52
del 07/12/07 al 07/01/08 2.000,00 66,67 7 11,11 1,30 79,07 5 395,37 2.288,89
del 07/01/08 al 07/02/08 2.000,00 66,67 7 11,11 1,30 79,07 5 395,37 2.684,26
del 07/02/08 al 07/03/08 2.000,00 66,67 7 11,11 1,30 79,07 5 395,37 3.079,63
del 07/03/08 al 07/04/08 2.000,00 66,67 7 11,11 1,30 79,07 5 395,37 3.475,00
del 07/04/08 al 07/05/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 3.871,30
del 07/05/08 al 07/06/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 4.267,59
del 07/06/08 al 07/07/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 4.663,89
del 07/07/08 al 07/08/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 5.060,19
del 07/08/08 al 07/09/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 5.456,48
del 07/09/08 al 07/10/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 5.852,78
del 07/10/08 al 07/11/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 6.249,07
del 07/11/08 al 07/12/08 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 6.645,37
del 07/12/08 al 07/01/09 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 7.041,67
del 07/01/09 al 07/02/09 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 7.437,96
del 07/02/09 al 07/03/09 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 5 396,30 7.834,26
del 07/03/09 al 07/04/09 2.000,00 66,67 8 11,11 1,48 79,26 7 554,81 8.389,07
del 07/04/09 al 07/05/09 2.000,00 66,67 9 11,11 1,67 79,44 5 397,22 8.786,30
del 07/05/09 al 07/06/09 2.000,00 66,67 9 11,11 1,67 79,44 5 397,22 9.183,52
del 07/06/09 al 07/07/09 2.000,00 66,67 9 11,11 1,67 79,44 5 397,22 9.580,74
del 07/07/09 al 07/08/09 2.000,00 66,67 9 11,11 1,67 79,44 5 397,22 9.977,96
Articulo 108 LOT, 127
Es así como el total causado por prestación de antigüedad, calculado a 05 días a salario integral, por cada uno de los meses completos laborados, a partir del tercer mes, 60 días de utilidades al año, y tomando como salario devengado mensualmente la cantidad de Bs. 2000,00; arroja una cantidad de: Bs. 9.977,96
2) Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.
Días de
vacaciones Días de
bono vacacional Total
Vac + BV
Del 07-04-2007 al 06-04-2008 15 07 22
Del 07-04-2008 al 06-04-2009 16 08 24
Del 07-04-2009 al 15-08-2009 5.6 03 8,6
Total días 54,6
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
Del 07-04-2007 al 15-08-2009:
Último Salario normal = Bs. 66,67 x 54,6 días = Bs. 3.640,18
3) UTILIDADES: Vencidas y fraccionadas. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
a) Vencidas: Periodo – del 2007 al 2008
A razón de 60 días x Bs. 66,67 = Bs. 4.000,00
b) Fraccionadas:
A razón de 60 días x año; 25 días x Bs. 66,67 = Bs. 1.666,75
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 79,44, dando un monto a cancelar de Bs. 4.766,40
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 79,44, dando un monto a cancelar de Bs. 4.766,40
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos ut-supra discriminados, alcanzan la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON 90/100 BOLÍVARES Bs. 28.817,9.
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, durante la relación labora, previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN, contra la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ANGEL FRANCISCO MOLINA SEMPRUN por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON 90/100 BOLÍVARES Bs. 28.817,9, monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora; más (+) lo que dé como resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de Bs. 28.817,9 + lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales; causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; esto es, el 15 de agosto de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada; esto es, desde el 30 de octubre de 2009 y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
La Juez
Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc
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