REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, DOS (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA HOMOLOGANDO
ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.
DESISTIMIENTO

ASUNTO: VP01-L-2009-000887

PARTE DEMANDANTE: MERVIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.416.454.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.069.

PARTE DEMANDADA: Servicio Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARI DE MARACAIBO ( SAHUM).

MOTIVO: Prestaciones Sociales.



En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, el ciudadano MERVIS RODRIGUEZ, asistido de la profesional del derecho ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, siendo admitida en fecha 27 del mismo mes y año, y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose se notificara al Procurador General de la República.

Ahora bien, en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante escrito presentado por ante la URDD, el ciudadano MERVIS RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ONEGLI OLLARVES, desiste del procedimiento;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Observa esta juzgadora, que la parte actora concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido por su abogada y desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento del Juicio que intentara.


En consecuencia, esta sentenciadora, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por el accionante en cuanto al Procedimiento del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara, con miras a poner fin al presente procedimiento, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por ante este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:

1. SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la Demanda incoada por el ciudadano MERVIS RODRIGUEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Servicio Autónomo HOSPITAL UNIVERSITARI DE MARACAIBO ( SAHUM). Así se decide.
2. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión. Líbrese Oficio con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido articulo 1384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).
La Juez,


Mgs. Judith del Carmen Castro.



El Secretario,

Abog. Ober Rivas.

JC/jc