REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

ASUNTO : VP01-L-2007-001419
PARTE ACTORA: JOSE BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: 8.039.020.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MONICA REINA y VERONICA RONDON, Inpreabogados:131.901 y 107.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA BRICEÑO; Inpreabogado: 98.618.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, 02 de noviembre de 2009, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas abogadas MONICA REINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ; y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. en su condición de parte demandada, representada por su apoderada judicial abogada EUGENIA BRICEÑO; se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, donde vista la diligencia de hoy 02 de Noviembre de 2009, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 9:15 AM, por el ciudadano JOSE FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio VERONICA RONDON, donde desiste del procedimiento; desistimiento éste que ratifica en este acto su apoderada judicial abogada MONICA REINA, debidamente facultada para ello; y que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada EUGENIA BRICEÑO, acepta; este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
El desistimiento, señalan los autores Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, y se requiere que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, exigiéndose para desistir capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes”.

Ahora bien, en el caso de marras, estando fijada la prolongación de la audiencia preliminar para esta fecha a las 3:00 p.m., el actor debidamente asistido, a las 9:15 a.m., desiste del procedimiento; al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de lo cual se infiere que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez.

En el caso de autos, observa este Tribunal que efectivamente la parte actora desistió del procedimiento, estando en fase de mediación, antes de la contestación de la demanda; por lo que existe un desinterés de continuar con la presente causa, y visto que se realiza en fase de mediación, la demandada acepta dicho desistimiento; solicitando ambas partes sea homologado y se declare terminada la causa.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

• SE HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento manifestado por la parte actora del procedimiento intentado contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

• Se declara terminado el proceso y se ordena archivar definitivamente el expediente, asimismo se ordena devolver a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. -
En Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). –
Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario,


Abog. Ober Rivas
Los Presentes.