REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 19 de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001788
PARTE ACTORA: ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, titular de la cédula: 15.764.497.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRIGUEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRIA, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, KEYLA MENDEZ, e IRAMA MONTERO; Procuradores de los Trabajadores, Inpreabogados: 51.965, 67.714, 105.484, 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 122.436, 123.750, 79.842 y 36.202, respectivamente.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por el ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, titular de la cédula: 15.764.497, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 30 de julio de 2009; siendo admitida en fecha 04 de agosto de 2009; y certificándose la notificación de la demandada en fecha 28 de octubre del mismo año; por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 12 de noviembre de 2009, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, asistido por la abogada ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A,; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 12 del presente mes y año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, su prestación de servicios personales, desde el 14 de noviembre de 2007, hasta el 12 de diciembre de 2008, cuando RENUNCIÓ; que se desempeñaba como QUESERO ( obrero en la elaboración de quesos), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de LUNES a SÁBADOS; devengando un último salario mensual de Bs. 799,23. Reclamando los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados; preaviso no laborado (la empresa no lo permitió); e intereses acumulados de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, y otros conceptos laborales, condenándose a la Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A,, al pago de los siguientes conceptos y montos.
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = (salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades de 15 días X año)
+ (Incidencia de Bono .Vacacional X 7 días el primer año)
Tiempo de Servicio: 01 año y 28 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Cálculo del concepto Antigüedad desde
el 14 de noviembre de 2007 al 12 de diciembre de 2008.
Año Normal
/mes Diario
/30 BV Util
/15d BV Integra
l/mes Abon Mens. Acumulada
del 14 nov
al 14 dic 2007 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
del 14 dic
al 14 enero 2008 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
del 14 enero
al 14 feb. 2008 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
del 14 feb
al 14 marzo 2008 614,79 20,49 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73
del 14 marzo
al 14 abril 2008 614,79 20,49 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45
del 14 abril
al 14 mayo 2008 614,79 20,49 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18
del 14 mayo
al 14 junio 2008 799,25 26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 467,53
del 14 junio
al 14 julio 2008 799,25 26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 608,88
del 14 julio
al 14 agosto 2008 799,25 26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 750,23
del 14 agosto
al 14 sept. 2008 799,25 26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 891,58
del 14 sept
al 14 oct. 2008 799,25 26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.032,92
del 14 oct.
al 14 nov 2008 799,25 26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.174,27
del 14 nov.
al 14 dic. 2008 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 1.174,27
Es así como el total causado por prestación de antigüedad, calculado a 05 días a salario integral, por cada uno de los meses completos laborados, a partir del tercer mes; y tomando como salario devengado el indicado en cuadro de cálculos que riela en folio seis (06) del expediente; lo que arroja una cantidad de: Bs. 1.174,27
2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado; y siendo que en el segundo año laboró 28 días, se niega los montos reclamados por estos conceptos. Así se decide.
3) En relación al concepto reclamado: PREAVISO no laborado: La Ley orgánica del Trabajo, otorga el preaviso a aquellos trabajadores fuera del régimen de estabilidad laboral y que sean despedidos sin justa causa o basado en motivos económicos o tecnológicos, así como al patrono, cuando el trabajador se retira injustificadamente.
El preaviso es un derecho del trabajador y del patrono dependiendo de las causas y del accionante de la terminación de la relación laboral. Con respecto al patrono, el preaviso está establecido a su favor en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que "cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso" o en su defecto el trabajador se verá obligado a otorgar una indemnización al patrono.
Por lo que en el caso de renuncia voluntaria del trabajador, este deberá cumplir con la jornada de trabajo (la cual será remunerada) durante el tiempo del preaviso; pero en caso de no llevarse a cabo el preaviso a favor del patrono, el trabajador deberá indemnizarlo con una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso (art. 107 parágrafo único, Ley Orgánica del Trabajo). Siendo así, se infiere que cuando el trabajador no cumple con el preaviso, por una causa que no le sea imputable a él, como en el presente caso, que el patrono no le permitió laborarlo; queda el trabajador exonerado de cumplir con la dicha obligación.
Ahora bien, el ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, reclama el monto equivalente a 20 días de salario básico, por PREAVISO NO LABORADO, ya que la empresa no le permitió laborarlo; fundamentando su pretensión en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y siendo que este artículo se refiere al derecho que tiene el trabajador, de que el patrono le otorgue el preaviso cuando lo despide injustificadamente o basado en motivos económicos y tecnológicos; es a todas luces IMPROCEDENTE este concepto y monto reclamado y fundamentado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos ut-supra discriminados, alcanzan la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 27/100 BOLÍVARES Bs. 1.174,27.
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A,
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ANDRY ERNESTO REYES HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 1.174,27, monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora más (+) lo que dé como resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de Bs. 1.174,27+ lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales; causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 12 de diciembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 27 de octubre de 2009 y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condena en costas a la demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009).
La Juez
Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc
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