REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Miércoles Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2009- 001875
PARTE ACTORA: IRVAN LUIS PAZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.799.957, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WENDY ECHEVERRIA FERNÁNDEZ Venezolana, mayor de edad, Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.165, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERLI, C.A. SERVICIO Y MANTENIMIENTO EN OBRAS CIVILES
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano IRVAN LUIS PAZ debidamente representado por su APODERADA JUDICIAL Abogada WENDY ECHEVERRIA FERNÁNDEZ antes identificada; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado para la Sociedad Mercantil SERLI C.A. SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES desde el 16 de Enero de 2.008 hasta el 22 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo debido al despido de que fue objeto, y que durante ese tiempo de trabajo desempeñó el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, cargo este tabulado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que su aplicación demanda; todo en un horario estructurado de la siguiente manera: de Siete antes meridiano (7:00am), a Cinco meridiano (5:.00pm), en la ejecución de obras de infraestructura, y que a cambio de esa prestación de servicio devengo como último salario básico diario la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=55,55cts) expone EL ACCIONANTE que fue despedido y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar de la demandada de autos conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción los conceptos laborales tales como antigüedad, suministro de bragas y botas, vacaciones y utilidades fraccionadas, preaviso , indemnización por despido y salarios caídos conforme a providencia administrativa.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Sociedad Mercantil SERLI, C.A. SERVICIO Y MANTENIMIENTO EN OBRAS CIVILES, al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano IRVAN LUIS PAZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.799.957, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la Cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AÑO 2.007-2.009, correspondientes al período laborado desde el 16-1-2.008 al 22-9-2.008, a razón de un salario diario integrar de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=78,31cts), que multiplicados hacen un total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=3.523,95cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CUARENTA Y DOS (42) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADA, conforme a la Cláusula 42 esjudem, a razón de un salario normal diario de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=55,55cts) que multiplicados hacen un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=2.333,10cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y CUATRO (58,74) días de salario por concepto de UTILIDADES conforme a la Cláusula 43 esjudem, a razón de un salario normal diario de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=55,55cts) que multiplicados hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF=3.263,7cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DOS (2) unidades por conceptos de bragas conforme a la cláusula 56 esjudem a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=45) por unidad que multiplicados hacen un total de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=90), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: Un par de botas conforme a la cláusula 56 esjudem, a razón de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que multiplicados hacen un total de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=55,55cts), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=1.666,50cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: TREINTA (30) días por concepto de PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “c”, a razón de un salario diario de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=55,55cts), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=1.666,50cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: CIENTO VEINTICUATRO (124) días por concepto de SA-LARIOS CAÍDOS y todos aquellos que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación asumida por la demandada; conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que declaró con lugar el DESPIDO INJUSTIFICADO; a razón de un salario básico de CINCUENTA CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=55,55cts), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=6.888,20cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.
Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=19.431,95cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SERLI, C.A SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE OBRAS CIVILES, antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano IRVAN LUIS PAZ, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco días del mes de Noviembre de 2.009
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMIRA GALUE.
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (9:35am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMIRA GALUE.