REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO : VP01-R-2009-000657

Con visto al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano Abogado CARLOS FERNANDEZ CASILLA actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, debidamente identificado en instrumento poder otorgado por el referido INSTITUTO, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para su ADMISIÓN, lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Con fecha 11 de mayo del presente año, mediante auto es recibida por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo formal demanda intentada por los litis consortes que se mencionan en el libelo de demanda, en contra del INSTITUTO antes mencionado
Con la misma fecha el tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, una vez verificado los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto procedió a admitir la demanda intentada por los Litis Consorte Activos en contra del antes mencionado INSTITUTO y ordena su notificación mediante oficio en las personas de sus representantes. Con fecha 25 de Mayo del presente año, el ciudadano alguacil EDUARDO HEVIA, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación del demandado de autos. Con fecha 17 de Julio del presente año, el Ciudadano alguacil ARGENIS OLIVEROS adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación del Ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con fecha 21 de Octubre se certifica la causa para el inicio de la audiencia preliminar. Con fecha 4 de Noviembre, mediante el proceso de redistribución de causas es recibido el presente asunto para su conocimiento en fase de mediación, instalándose la audiencia preliminar y prolongación de la misma para el día Viernes Cuatro (4) de Diciembre del presente año.
Con fecha Seis (6) de Noviembre del presente año el apoderado judicial del INSTUTUTO demandado consigna escrito solicitando la declinatoria de competencia con fundamento a los elementos en el esgrimidos, y con fecha 12 del mismo mes y año, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgador con fundamentos tanto de hecho como de derecho niega lo solicitado y considera que la competencia para el conocimiento del presente asunto por la materia le corresponde a esta jurisdicción. Ahora bien, observa este Juzgador que el presente recurso se interpuso en tiempo oportuno sin su debida fundamentación, como medio de ataque al dictamen del tribunal de dar viabilidad en derecho de que la competencia del presente asunto le corresponde a esta jurisdicción.
El Legislador patrio a querido dar importancia al hecho de que es fundamental que las pretensiones sean ajustadas a derecho y que tanto las pretensiones de las partes como las providencias emanadas de los tribunales, se enmarquen en los estadios procesales destinados para tal fin, haciendo uso de los mecanismos procesales de ataque procesal propios para cada una de esas providencia o pretensiones, es por ello, que el medio de ataque utilizado en contra de la sentencia interlocutoria que negó el pedimento formulado por el apoderado judicial del instituto demandado no es el idóneo; el medio de ataque pertinente es el que está contemplado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece lo siguiente:” La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.”; pues bien, el apoderado judicial del demandado de auto a debido utilizar este medio de ataque en contra del fallo que declaro la competencia atribuida a los tribunales del trabajo, y al no hacer uso del medio idóneo, necesariamente este Juzgador debe NEGAR como en efecto lo hace la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO, en virtud de no utilizarse el mecanismo impugnación pertinente. Así se decide.
El Juez.
Magis. Alfredo García López.
La Secretaría

Aboga. Yasmira Galue