REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-000992
PARTE ACTORA: NEUDO ENRIQUE ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CELINA SANCHEZ FERRER
PARTE DEMANDADA: COONZUGAVOL , CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha diez (10) de mayo de 2007, por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEUDO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 17.567.984 por PRESTACIONES SOCIALES en contra de las sociedades mercantiles : COONZUGAVOL , CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA .
En fecha 11 de mayo 2007, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 15 del mismo mes y año, se ordena a la parte actora subsanar la demanda en el sentido de indicar al despacho, los salario devengados por el demandante mes por mes desde el incio de la relacion laboral hasta su culminación;el día 13 de junio de 2007 la parte actora cumple con lo ordenado por el juzgado subsanando la demanda, en fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal se pronuncia admitiendo la demanda se ordena el emplazamiento, se libraron los carteles respectivos y se ordenó notificar al Procurador General de la República suspendiendose la causa.
En fecha 25 de junio de 2007 el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Laboral mediante exposición manifestó haber notificado a CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA; en esa misma fecha el alguacil Pedro Parra informo al tribunal la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil COONZUGAVOL; en fecha 12 de noviembre de 2007 la apoderada de la parte actora solicito que se notificara a la codemandada COONZUGAVOL, en la persona del ciudadano Andrés Esis para lo cual suministró una dirección distinta de la empresa demandad. En fecha 16 de junio de 2008 la representante de la parte actora solicita se notifique al apoderado judicial de la codemanda COONZUGAVOL, consignando al efecto copia certificada del instrumento poder, por lo que, en fecha 23 de septiembre de 2008 el tribunal ordena al demandante indicar la dirección exacta de la sede de la demandada, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Procesal Laboral.
En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada ORNELLA SCAMPINI, obrando como apoderada judicial de CARBONES DEL GUASARE, consigna poder y solicita la Perención de la Instancia.
Ahora bien, partiendo del 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual se realizó la ultima actuación, hasta el día de hoy, 09 de noviembre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria
Abg. Yasmira Galue..

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión.




La Secretaria,

Abg. Yasmira Galue.