REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-001781
PARTE ACTORA: HECTOR GARCIA
ABOGADO DE LA ACTORA: LUIS ALBERTO NAVARRO N.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ODACA C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve, habiéndose dejado constancia en acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal se acogió al término de cinco (5) días para publicar el fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual procede en los siguientes términos:

I

De una revisión exhaustiva del expediente se observó que, conforme al libelo de la demanda, el ciudadano HECTOR GARCIA, identificado con cédula de identidad No. V-3.109.865, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO NAVARRO N., con cédula de identidad No. 3.924.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.127, demandó reclamando el pago de Diferencia en Prestaciones Sociales, a quien señaló ser su patronal: INVERSIONES ODACA C.A., para cuya notificación, el actor indicó que se practicara en la persona de EDGAR CASTELLANOS ARISTIGUETA, en su carácter de Presidente de la sociedad demandada.
El tres de noviembre de 2009, el Alguacil DENNIS CARDOZO, con cédula de identidad No. V-9.784.559, funcionario adscrito a este Circuito Laboral, expuso (folio No. 15):
“… El día 27-10-2009, me traslade a la sede de la demandada INVERSIONES ODACA, C.A., ubicada en la avenida 19 entre calles 83 y 84 al lado del colegio Unidad Educativa Adolfo Colina de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi visita, solicite al Ciudadano EDGAR CASTELLANO ARISTIGUETA, en su condición de Presidente de la empresa Reclamada, así mismo informo que me entreviste con la Ciudadana LENIS RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº 9.746.033, quien labora en el referido inmueble como Empleada, quien me manifestó que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió y firmó voluntariamente el Cartel de Notificación presentado por mi persona, acto seguido procedía fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso de la empresa, tal y como…”

Seguidamente en el folio 16 se aprecia la copia del Cartel que el Alguacil menciona en su exposición, donde aparece en forma manuscrita: “Enpleada”; la firma legible: “Lenis Ramos”, y siguen: “9.746.033”, “27-10-09”.

En vista de lo anterior, el Tribunal hace las siguientes estimaciones:
La Sala de Casación Social, en congruencia con doctrina de la constitucional, que ha devenido en sentencias como la No. 0383 de fecha 03/04/08, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dicho:

“…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible…”


En este caso al examinar la exposición del alguacil, se evidencia que si bien se apersonó en la dirección suministrada por el actor, sólo dijo: “me trasladé a la sede de la empresa”, y que fijó el cartel “en la puerta principal de la empresa”; sin indicar la existencia de algún aviso o cartel, ni que se hubiera constituido en un establecimiento mercantil o similar, y así las cosas, indica también que la persona con quien se entrevistó y firmó los recaudos, funge como “Empleada”; no constando tampoco que resultase ser de las personas que se presume como indicadas para recibir tales recaudos conforme a la ley; tampoco consta que, no estando la persona indicada por el actor se le hubiere consignado en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa; todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación, lo que conduce a quien juzga, y en paráfrasis de la sentencia transcrita supra, a declarar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues nada indica que el cartel de notificación fuera consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni hay señalamiento preciso del cargo de la persona que recibió y firmó los recaudos; y en cualquiera de los casos el cargo de esa persona no es de los que se presume como adecuados para recibir el cartel de notificación.
Así se declara.

Ambas circunstancias, derivan en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto de Audiencia Preliminar celebrado el 19 de noviembre de 2009; pues es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos; y tiene tal relevancia la audiencia preliminar, al punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que establece los mismos efectos de la confesión ficta, pues dice:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este momento procesal, en que se produce la singular situación de una aparente incomparecencia de la parte demandada, el consiguiente deber del Tribunal sería presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin embargo, ello sería la incontrovertible consecuencia, si se ha cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido así; y en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”


La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en consecuencia, se evite la indefensión de la demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, es por lo que este Tribunal declara:

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, en la presente causa por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano HECTOR GARCIA en contra de INVERSIONES ODACA C.A.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la demandada.

TERCERO: En cumplimiento y conforme al particular anterior, se ordena librar nuevo Cartel de Notificación.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Años 150º y 199º.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.