REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO No.: VP01-S-2005-000510
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SARCOS NAVARRO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE
PARTE DEMANDADA: BUTTACI MOTORS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 03 de octubre de 2005, por el ciudadano JOSE ANGEL SARCOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 3.115.843, asistido por el abogado GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.826, quien solicita CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS C.A .
En fecha 03 de octubre 2005, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 06 de octubre de 2005, el Tribunal se pronuncia admitiendo la solicitud se ordena el emplazamiento y se libraron los carteles respectivos, asimismo se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado del municipio Francisco Javier Pulgar para practicar la notificación.
En fecha 06 de julio de 2006, mediante oficio No. T12-SME-2006-2643, se oficio nuevamente al juzgado de municipio Francisco Javier Pulgar, a fin de que informara al tribunal sobre las resultas de la comisión de notificación que le fuera encomendada,
En fecha 25 de abril de 2008 se recibió oficio del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las resultas de las actuaciones relativas a la notificación, donde el alguacil en su exposición manifestó no haber podido dar cumpliendo a lo encomendado por cuanto el actor no dio impulso procesal.
Ahora bien, partiendo del 25 de abril de 2008, fecha en la cual se recibieron por este tribunal, las resultas de la comisión de notificación, hasta el día de hoy, 20 de noviembre 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galue.
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