REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO No.: VP01-L-2009-002090
PARTE ACTORA: ARMANDO ANTONIO SOTO MATERANO
ABOGADO DE LA ACTORA: DANIEL ALVARADO
PARTE DEMANDADA: LA GRAN FERIA DE LA VERDURA C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha seis de noviembre de dos mil nueve (06/11/2009) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sentenciado conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I
El ciudadano ARMANDO ANTONIO SOTO MATERANO, identificado con cédula de identidad No. V-16.302.484, asistido por el Abogado DANIEL ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.404, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales para la empresa LA GRAN FERIA DE LA VERDURA C.A., que ingresó a laborar desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el 02 de junio de 2009; que su horario de trabajo era desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m.; que la relación laboral terminó por despido injustificado; por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 62.451,00 correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, los derechos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket) así como la indexación de las cantidades que se le adeuden.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: el 15 de septiembre de 2004, hasta el 02 de junio de 2009; lo cual implica una duración de la relación laboral de cuatro (4) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
d) Los salarios indicados por el demandante en su libelo.
Se dan por admitidos y así se declara.
También es necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora calculó los salarios integrales utilizando como base un bono vacacional fijo de 7 días, siendo lo correcto, para el primer año de labores 7 días, el siguiente año 8 días, y así sucesivamente. Por otra parte, y a los mismos efectos, alegó que la patronal cancela 30 días por concepto de utilidades; sin embargo, cuando reclama el concepto utilidades pidió 15 días por cada año, por lo que el Tribunal asume que ese es el número de días que efectivamente cancela la patronal por dicho concepto; asimismo, la participación en las utilidades se calcula respecto del ejercicio económico de las empresas, el cual usualmente va desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año; y no tomando como base la fecha de ingreso del trabajador. Se corrigieron todas esas variables en los cálculos que hizo el Tribunal, lo cual más adelante se expresa en la hoja de cálculo que se integra a esta decisión. En el dispositivo de cada concepto se ampliará. Así se decide.
El actor solicita el pago de 134 días de descanso laborados y no disfrutados, (entendemos que no cobrados), y a pesar de que se detalla en el libelo cuáles días corresponden a su reclamo, el libelo no indica cuál era la jornada del trabajador, ni indica cuál era su día de descanso, situación acentuada por el hecho de que la patronal es de las empresas que se dedican a trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, esto es, el renglón de alimentos (venta de verduras, hortalizas); circunstancias que impiden a esta Juzgadora determinar si los días reclamados realmente correspondían a los días de descanso del trabajador. Por otra parte, de formar reiterada, la Sala de Casación Social ha dicho como en la sentencia No. 519 del 21/03/2006:
“ … En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se modifica la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En el presente caso, no es posible con los elementos aportados al expediente, y tampoco basta la admisión de hechos per se, para fundamentar la procedencia del pago de días de descanso laborados y no disfrutados, toda vez que en criterio de esta Juzgadora, se configura una especial circunstancia de hecho de las que menciona la sentencia citada; en consecuencia se declara improcedente ese pedido. Así se declara.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, la empresa LA GRAN FERIA DE LA VERDURA C.A. al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.
A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes mediante una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:
CUADRO GENERAL
NOMBRE: ARMANDO SOTO MATERANO INGRESO: 15/09/04 56 D-Ut. *Ant. 265
CEDULA: V-16.302.484 RETIRO: 02/06/09 1 15 *Ant.Ad. 12
CARGO: OBRERO DURACIÓN: 4 años, 8 meses, 18 días ∑ Días 1721
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
15/09/04 30/09/04 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0 0,00 0,00
01/10/04 31/10/04 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0 0,00 0,00
01/11/04 30/11/04 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0 0,00 0,00
01/12/04 31/12/04 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 0 0 0,00 0,00
01/01/05 31/01/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 141,48
01/02/05 28/02/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 282,96
01/03/05 31/03/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 424,44
01/04/05 30/04/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 565,93
01/05/05 31/05/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 707,41
01/06/05 30/06/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 848,89
01/07/05 31/07/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 990,37
01/08/05 31/08/05 800,00 26,67 7 0,52 1,11 28,30 5 0 141,48 1.131,85
01/09/05 30/09/05 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 1.326,90
01/10/05 31/10/05 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 1.521,94
01/11/05 30/11/05 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 1.716,99
01/12/05 31/12/05 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 1.912,04
01/01/06 31/01/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 2.107,08
01/02/06 28/02/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 2.302,13
01/03/06 31/03/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 2.497,18
01/04/06 30/04/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 2.692,22
01/05/06 31/05/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 2.887,27
01/06/06 30/06/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 3.082,31
01/07/06 31/07/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 3.277,36
01/08/06 31/08/06 1.100,00 36,67 8 0,81 1,53 39,01 5 0 195,05 3.472,41
01/09/06 30/09/06 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 2 309,13 3.781,54
01/10/06 31/10/06 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 4.012,65
01/11/06 30/11/06 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 4.243,76
01/12/06 31/12/06 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 4.474,87
01/01/07 31/01/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 4.705,98
01/02/07 28/02/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 4.937,09
01/03/07 31/03/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 5.168,20
01/04/07 30/04/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 5.399,31
01/05/07 31/05/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 5.630,43
01/06/07 30/06/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 5.861,54
01/07/07 31/07/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 6.092,65
01/08/07 31/08/07 1.300,00 43,33 9 1,08 1,81 46,22 5 0 231,11 6.323,76
01/09/07 30/09/07 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 4 470,07 6.793,83
01/10/07 31/10/07 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 7.079,02
01/11/07 30/11/07 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 7.364,20
01/12/07 31/12/07 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 7.649,39
01/01/08 31/01/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 7.934,57
01/02/08 29/02/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 8.219,76
01/03/08 31/03/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 8.504,94
01/04/08 30/04/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 8.790,13
01/05/08 31/05/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 9.075,31
01/06/08 30/06/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 9.360,50
01/07/08 31/07/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 9.645,69
01/08/08 31/08/08 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 5 0 285,19 9.930,87
01/09/08 30/09/08 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 6 628,15 10.559,02
01/10/08 31/10/08 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 10.844,94
01/11/08 30/11/08 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 11.130,87
01/12/08 31/12/08 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 11.416,80
01/01/09 31/01/09 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 11.702,72
01/02/09 28/02/09 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 11.988,65
01/03/09 31/03/09 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 12.274,57
01/04/09 30/04/09 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 12.560,50
01/05/09 31/05/09 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 5 0 285,93 12.846,43
01/06/09 02/06/09 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 0 0,00 12.846,43
265 12 12.846,43
El cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 277 Var. 12.846,43
Indem. Ant. Art.125 150 57,19 8.577,78
Indem. Sus Preav. 60 57,19 3.431,11
Vacaciones 2004-2005 22 53,33 1.173,26
Vacaciones 2005-2006 24 53,33 1.279,92
Vacaciones 2006-2007 26 53,33 1.386,58
Vacaciones 2007-2008 28 53,33 1.493,24
Vac. fracc-:2008-2009 12,67 53,33 675,69
Bono Vac. Fracc.2008-2009 7,33 53,33 390,91
Utilidades 2004 3,75 53,33 199,99
Utilidades 2005 15,00 53,33 799,95
Utilidades 2006 15,00 53,33 799,95
Utilidades 2007 15,00 53,33 799,95
Utilidades 2008 15,00 53,33 799,95
Utilidades Fracc. 6,25 53,33 333,31
Ley de Alimentación 1390 13,75 19.112,50
TOT. 54.100,51
Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 265 días; más 12 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por la demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 12.846,43.
Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En aplicación de la norma contenida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido del demandante, y por tanto le corresponden tanto los 150 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 60 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma; a razón de Bs. 57,19 diarios, el cual fue el último salario integral del trabajador; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 12.008,89.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme al tiempo laborado corresponden al trabajador, 22, 24, 26, y 28 días de vacaciones y bono vacacional por los cuatro años completos de labores; y se ha corregido el cálculo de estos conceptos respecto de las vacaciones fraccionadas pues lo pedido no se corresponde con la legalidad, en efecto, conforme al tiempo de servicio, el trabajador tiene ocho (08) meses de vacaciones fraccionadas (y no 10 meses como dice el petitorio), por tanto conforme a la normativa laboral le corresponden, la proporción en ocho meses 12,67 y 7,33 de vacaciones y bono vacacional respectivamente; y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs. 53,33 diarios, que totalizan Bs. 6.399,60.
Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En las consideraciones previas ya se asentó lo concerniente al ejercicio económico, en efecto del artículo 175 de la Ley Sustantiva Laboral, se desprende una clara definición de utilidades, pues dice: la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Esta concepción es necesaria para el cálculo, en nuestro caso, al actor le corresponde que se le calcule la fracción por tres (3) meses completos laborados en 2004; años completos: 2005, 2006, 2007 y 2008, o lo que es lo mismo 15 días por cada uno de esos años; así como la fracción para cinco (5) meses del ejercicio del año 2009. Y conforme a jurisprudencia, de la Sala Social de Casación, debe tomarse como base el último salario devengado por el trabajador. El total del rubro arroja a favor del actor, la cantidad de Bs. 3.733,10.
Ley de Alimentación Para los Trabajadores
Se ha reclamado el pago de los derechos que consagra esa Ley a los Trabajadores, respecto de 1.390 días, a razón de Bs. 13,75 (0,25 de la Unidad Tributaria vigente), lo cual es procedente en derecho, en consecuencia, corresponde al trabajador la suma de Bs. 19.112,00.
La suma total de los conceptos antes detallados es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.100,51).
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso ARMANDO ANTONIO SOTO MATERANO, en contra de la empresa LA GRAN FERIA DE LA VERDURA C.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.100,51); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABG. YASMIRA GALUE
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMIRA GALUE.
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