REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE
199º y 150º


ASUNTO: VP01-L-2009-001857

PARTE ACTORA: ENNIO ENRIQUE CHAVEZ MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 9.730.006 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLENNYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.646.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre del dos mil Nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, así como también de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
El ciudadano ENNIO ENRIQUE CHAVEZ MAESTRE, ingresó a trabajar en fecha once (11) de Marzo de 2.001, a la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A, desempeñándose en las labores como MONTACARGISTA (Cargar y Descargar Gandolas y Camiones; Guardar y Sacar Materia Prima “Químicos” de uso para las Cerámicas, entre otros) en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, y que devengó un ultimo salario diario la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs.F 879,15), es decir, a un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs.F 29,30).
Que en fecha 14 de julio de 2006, cuando se encontraba operando el montacargas de la empresa, el cual tenia aproximadamente 8 meses con un caucho bastante desgastado, sin que la empresa mostrara diligencia alguna en cambiarlo; cuando se bajo del mismo con un fuerte dolor en la espalda, se dirigí de inmediato a su jefa la ciudadana Fanny Delgado, quien fungía como Gerente de Administración, y ella lo envió de emergencia con un chofer de la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y posteriormente en el mes de Julio de 2009 cuando le realizaron nuevamente estudios médicos le realizaron exámenes médicos en los cuales le arrojó como resultado una Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L5, desde entonces se sentó a cumplir horario con goce de su salario y es en fecha 31 de julio de 2009 que fue despedido por parte de la empresa de manera injustificada.
Que en fecha 22 de agosto de 2008 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), a lo fines de la evaluación médica respectiva e investigación de la presunta enfermedad ocupacional, en la cual se aperturó orden de trabajo No. ZUL-08-1132, a fin de que le realice lo concerniente a la Investigación de la presunta enfermedad ocupacional.
Que en fecha 27 de agosto de 2008, el funcionario del INPSASEL certificó que el ciudadano ENNIO CHAVEZ MAESTRE padece de una Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L5 (M51.1) considerado como Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.
Seguidamente el demandante ciudadano ENNIO CHAVEZ MAETRE, reclama a la sociedad mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A los siguientes conceptos:
1.) ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs.F 9.888,09.
2.) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 95 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 7,68 días, a razón de un salario básico diario de Bs.F 29,30, para un total de Bs.F 225,02.
3.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita: 5 días al ser multiplicados por mi salario básico diario de Bs.F 29,30, para un total de Bs.F 146,50.
4.) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de 46,62 días, a razón de un salario básico diario de Bs.F 29,30, para un total de Bs.F 1.365,96.
5.) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 150 días a razón de un salario Diario de Bs. 37,12, lo cual hace un total de Bs.F 5.568,00.
6.) INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 60 días a razón de un salario Diario de Bs. 37,12, lo cual hace un total de Bs.F 2.227,20.
7.) INDEMNIZACION POR RESPONZABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR QUE ACARREO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
De conformidad con lo previsto en el Articulo 130 numeral “5” de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) En virtud de la Enfermedad Ocupacional que padezco y partiendo de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la profesión u oficio habitual en la que me encuentro, es por lo que soy acreedor de la cantidad de Bs.F 49.158,20.
8.) INDEMNIZACION POR DOÑO MORAL: De conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el articulo 1.196 reclama la cantidad de Bs.F 40.000,00.

Finalmente reclama la cantidad total de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (108.578,97).

En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 12 de Noviembre de 2.009, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadano ENNIO ENRIQUE CHAVEZ MAESTRE, y la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A.
Segundo: Que la relación entre el actor y la demandada se inicio el 11 de Marzo de 2.001, y finalizó el 31 de julio de 2009, lo que se traduce que mantuvo una relación de trabajo de 07 años y 4 meses.
Tercero: Que la parte actora se desempeñó en la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES, C.A. en las labores de MONTACARGISTA.
Cuarto: Que devengó como último Salario diario la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 29,30).
Quinto: Que en fecha 27 de agosto de 2008 el INPSASEL certificó que el ciudadano ENNIO CHAVEZ MAESTRE padece de una Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L5 (M51.1) considerado como Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.

Así las cosas esta sentenciadora se pronuncia a continuación sobre la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
1.) ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días por mes laborado a razón del salario integral, el cual se obtuvo de adicionar el salario devengado mes a mes alegado por el actor en su escrito libelar con la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, y a partir del segundo año le corresponden 2 días adicionales por año por concepto de antigüedad adicional. La cantidad de Bs.F 9.864,98.
2.) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 95 del Nuevo reglamento de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de:
7,68 días x Bs.F 29,30 (salario diario)= Bs.F 225,02.
3.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde la cantidad de:
5 días x Bs.F 29,30 (salario diario)= Bs.F 146,50.
4.) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de:
46,62 días x Bs.F 29,30 (salario diario) = Bs.F 1.365,96.
5.) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de:
150 días x Bs. 37,12 (salario integral diario) = Bs.F 5.568,00.
6.) INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
60 días x Bs. 37,12 (salario integral diario) = Bs.F 2.227,20.
7.) INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR QUE ACARREO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad de Bs.F 49.158,20.
Conforme al precitado artículo y la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras, quedó establecido que el ciudadano ENNIO CHAVEZ MAESTRE, sufrió un infortunio de trabajo, en el cual se le diagnosticó una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una “discapacidad parcial y permanente”.
Así las cosas conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual reza:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanentes de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En consecuencia, tal y como se estableció anteriormente el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs.F 29,30, que multiplicados por 1460 días que comprende el periodo de 4 años condenado, lo cual arroja la suma de Bs.F 42.778,00.
8.) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:
Según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 1196 del Código Civil reclama la cantidad de Bs,F 40.000,00.
En primer lugar, a fin de determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva la cual persigue que el patrono responda de las cosas o personas que tiene bajo su guarda, independientemente si existe o no la culpa por parte del patrono. Así las cosas es necesario señalar los parámetros indicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón S.A) a fin de llegar a la cuantificación del daño moral; tomando muy en cuanta que dada la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, quedó admitido que el hecho generador del daño al ciudadano ENNIO CHAVEZ provino de la prestación del servicio.
Los parámetros antes señalados son los siguientes: La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), La conducta de la víctima, Grado de educación y cultura del reclamante, Posición social y económica del reclamante, Los posibles atenuantes a favor del responsable, en este caso la sociedad mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A y su capacidad económica. En consecuencia, se fija el monto a indemnizar correspondiente a daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad de Bs.F 40.000,00.

En definitiva, por los conceptos arriba indicados, la demandada debe cancelarle al ciudadano actor la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 16 CÉNTIMOS (Bs.F 102.175,16) y así será condenado en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, establecidos en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)
Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, no cuestionada la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de julio de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto a la Corrección Monetaria (Indexación), conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 31 de julio de 2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, qes decir, en la oportunidad en la cual fue notificada la patronal de la presente demanda, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De igual manera, de conformidad, con la sentencia No. 0161 de fecha 02 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M.S C.A) se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral equivalente a Bs.F 40.000,00 contados a partir de la fecha en que se publica el presente fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas resulta CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENNIO CHAVEZ MAESTRE contra la sociedad mercantil CERAMICAS FINAGRES C.A, por motivo de Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso la ciudadano ENNIO ENRIQUE CHAVEZ MAESTRE contra la Sociedad Mercantil CERAMICAS FINAGRES, C.A, suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 16 CÉNTIMOS (Bs.F 102.175,16).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Jueza, y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 173-2009.

LA SECRETARIA,