REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-N-2009-000002

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA DAO.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por la ciudadana CELIA BEATRIZ DAO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de LA FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, del Estado Zulia, Institución creada mediante decreto Gubernamental N 816, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, el 2-9-1999. Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de 2009.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, se da por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa, para resolver:

La ciudadana apoderada actora en su libelo de demanda alega que: “en nombre y representación de mi mandante supra identificada FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS en fecha 20 de Enero de 2009, me di por notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Elena Nieto, quien es Venezolana, mayor de edad, bionalista, cedula de identidad N 9.612.400 y de mismo domicilio, en contra de mi poderdante, por ante la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo”.

Una vez analizados por parte de este Juzgado, los hechos alegados por la ciudadana Celia Dao en su escrito libelar donde demanda La nulidad absoluta y en consecuencia declare inexistentes, las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo el 23-3- 2009 visto el escrito y sus recaudos presentado por la abogada arriba mencionada, en su carácter de abogada de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas; mediante el cual se presentan sin lugar a dudas los argumentos de hecho y derecho, a los efectos de la Declinatoria de Competencia por la Jurisdicción que conoce la presente causa.
El Tribunal observa:
Establece el articulo 259 de la Constitución Nacional: La jurisdicción Contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…..
Además, puede leerse en la obra Tendencias Jurisprudenciales en materia Contencioso Administrativa, del autor Freddy Duque Ramírez, Lo siguiente: “ De tal manera que la Sala Plena en fecha 5 de Abril de 2005,resuelve el asunto en el cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías de Trabajo, dicha competencia corresponde s los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

En efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 señala:
Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

2.- Las solicitudes de Calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia laboral que siendo que en modo alguno es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara su falta de competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas contra la decisión de Nulidad de Procedimiento Administrativo seguido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia., siendo competente para conocer y decidir la controversia la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que declina la competencia para conocer y decir la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en esta ciudad de Maracaibo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, DE NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Occidental.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia y la naturaleza de la decisión.

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. FRANK GUANIPA
EL SECRETARIO,

Abg. Melvin Navarro

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las diez (10) de la mañana (10:00am).

EL SECRETARIO,

Abg. Melvin Navarro