REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
Expediente No. VP01-L-2009-002747
Parte Actora: EL MUNDO DEL CELULAR OCCIDENTE C.A.
Parte Demandada: CIUDADANA DAYANA RAMOS (A TITULO PERSONAL), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.212.397.
Motivo: Calificación de Despido.
Sentencia Interlocutoria: Falta de Jurisdicción.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO MORET ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.537.845, obrando en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL CELULAR OCCIDENTE C.A., debidamente asistido por la ciudadana Abogada MILAGROS CASANOVA, interpuso formal demanda contra la ciudadana DAYANA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.207.705, solicitando la Calificación del Despido de la prenombrada TRABAJADORA como JUSTIFICADO.
Al respecto este Juzgado observa, del análisis realizado a las pretensiones insertas por la patronal demandante en su libelo, que señala como fecha de ingreso de la prenombrada TRABAJADORA, el día 2 de febrero de 2005, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. F. 1.800,00 mensuales, correspondientes al cargo de EJECUTIVA DE VENTAS por ella desempeñado.
El Tribunal resalta el hecho notorio de la prórroga de la inamovilidad existente, que rige tanto al sector público como privado, según Decreto Número 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, de fecha 2 de enero de 2009. El Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3 establece:
Artículo 1. "Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Número 5.752, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año de dos mil siete (2007)".
Artículo 3. "Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pudiera presentarse".
Asimismo, ante la situación bajo análisis planteada se hace necesario visualizar y verificar la norma contenida en el artículo 4 del Decreto en cuestión:
Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige”.
Resulta evidente que se encuentra vigente un período de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas, basado en los elementos registrados, que la trabajadora DAYANA RAMOS se encuentra protegida de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho Decreto al devengar un salario inferior a los limites preceptuados, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. Por las mismas razones, es por lo que debe acudir la parte demandante en la presente causa, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, a solicitar la autorización del Inspector para despedir a la prenombrada demandada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRSE, REMITASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
El Secretario
Abog. Melvin Navarro Guerrero
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario
Abog. Melvin Navarro Guerrero
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