REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (13) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001104
PARTE ACTORA: NEUDO ELY OLIVEROS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, Y LUIS ENRIQUE LEAL PAZ, MERCEDES JOSEFINA MARZOL Y LUIS ENRIQUE LEAL MARZOL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER CARNDNAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 6 de Noviembre del presente año por la Representación Judicial de la parte demandada en el presente asunto el profesional del derecho abogado ENDER CARDENAS debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 120.213 escrito con el cual se pretende hacer valer el material probatorio con el consignado, de donde se desprenden los supuesto que alega en el contenido del mismo, este Tribunal pasa a determinar su viabilidad en derecho, a tenor de las siguientes consideraciones: Dispone de manera expresa la parte demandada en el presente asunto, que realizo abonos al pago de prestaciones sociales del ciudadano NEUDO OLIVEROS con el cual se encuentra cumplida en cierta medida la sentencia en razón de los pagos que de dichas copias se desprenden, pretendiendo que los montos allí expresados sean deducidos de lo condenado en la sentencia de tal manera la ejecución que se pretende de dicho fallo no sea por los momentos condenados, si no por estos menos las cantidades que se desprenden de material probatorio producido como anexo al escrito en examen, a los fines de legitimar la procedencia de dicho pedimento y la tempestividad de la consignación considera oportuno este operador de justicia destacar el contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual en su texto original indica:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Del texto anteriormente trascrito destaca este sentenciador que la oportunidad para la consignación de material probatorio alguno que desvirtúe la pretensión del actor es la instalación de la audiencia preliminar, lo cual tiene un fin supremo en el cual se destaca, que de producirse el supuesto de que la causa no sea resuelta a trabes de un medio alterno de solución de conflictos, debe el juez de sustanciación remitir las actuaciones, conjuntamente con el material probatorio consignado, a los juzgados de juicio del trabajo a los fines de que este, quien será el juez que decida el fondo de la controversia, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad del material probatorio consignado, activando así todos los mecanismos relacionados al control de la prueba, lo cual entre otros, es un principio que impera en nuestra legislación adjetiva y es pilar fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando dicha norma establecido que pueden ocurrir otras consignaciones probatorias en el transcurso del juicio, la cuales están sujetas únicamente a disposición expresa de la ley, no debiendo dichas excepciones jamás pretender probar fuera de la oportunidad inicial, hechos que desvirtúen la pretensión primitiva del actor, debiendo estas versar únicamente sobre la posibilidad de probar situaciones que ocurren en el ínterin del juicio.

Ahora bien es oportuno destacar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, es decir que únicamente deben circunscribirse las partes a efectuar alegatos atinentes a dicha fase, destacando así que en fase de ejecución no existe ni la remota posibilidad de consignar documento probatorio alguno, a no ser que sea aperturada alguna articulación probatorio que permita a las partes probar un echo controvertido especifico, expresamente determinado por el juez y no contradecir la pretensión inicial del actor, lo cual de permitirse contraria no solo el debido proceso y seria una clara infracción a la norma supra transcrita, si no que seria una flagrante violación al principio de control y contradicción de la prueba, destacando de igual forma lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, la cual establece los siguiente:

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

De lo propio se entiende que la fase de ejecución esta reservada única y exclusivamente a la tramitación de actos atinentes a la ejecución, partiendo desde el punto que la misma se apertura una vez ha quedado definitivamente firmé la sentencia que decidió el fondo de la controversia, haciéndose así inoficioso la tramitación de algún tipo de solicitud que pretenda menoscabar el carácter de Cosa Juzgada de la sentencia, la pretensión del actor o los hechos alegados por la demandada en la contestación, debiendo el juez de ejecución ceñirse rígidamente en atender los actos concernientes a la ejecución del fallo, no existiendo en fase de ejecución la posibilidad de valorar pruebas relacionadas con la pretensión inicial y mucho menos que estas sean objeto de defensa alguna, discriminando así esta imposibilidad en lo referido por la sentencia casaciónal supra transcrita al referirse que no existe cognición en fase de ejecución lo cual se resume en que se deben apreciar las actas que contienen el expediente tal y como fueron recibidas de la segunda instancia o del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la consignación del material probatoria antes descrito se hace no solo improcedente, si no intempestiva he impertinente para la fase en la que encuentra la presente causa y así se establece.

Ahora bien es importante para este Tribunal destacar que la representación judicial de la demandada ejerció el recurso de apelación de la decisión proferida por este tribunal en fecha 3 de Julio del presente año recurso este que le correspondió conocer al tribunal Superior cuarto de este circuito laboral y en fecha 21 de Julio del presente año el tribunal Superior cuarto publico sentencia en la cual declara DESISTIDA LA APELACION QUENDANDO FIRME LA DECISIÓN APELADA, ahora bien sorprende a este tribunal que la representación judicial de la demandad en esa oportunidad no alegara los argumentos que expone en el escrito objeto del presente análisis.
En fuerza del razonamiento anteriormente descrito, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, niega la solicitud de fecha 06 de Noviembre de 2009 presentada por el profesional del derecho ENDER CARDENAS antes identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, Y LUIS ENRIQUE LEAL PAZ, MERCEDES JOSEFINA MARZOL Y LUIS ENRIQUE LEAL MARZOL
Así se decide.
EL JUEZ.

ABOG. ALEXIS FIGUROA RENDON. LA SECRETARIA.