LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000530
Asunto principal: VP01-L-2006-000290

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de de apelación interpuestos, respectivamente, por la parte demandada y demandante, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MARIO E. CASTRO CAMACHO, costarricense, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.251.155, representado judicialmente por los abogados Rafael Rosales, Rangel Quintero, Ligia Aranguren, José Mora, José Zambrano, César Aellos, Manuel Salas, Alex Muñoz y Raul Quiñónez, en contra de las sociedades mercantiles WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001, bajo el No.23, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados María Zuleta, Rafael Ramírez, María Ines León, María Zambrano, Giovanna Baglieri, Maurén Cerpa, Andreina Risson, Célida Zuleta, Lisey Lee y Astrid Seitz, y RCP ENERGY INTERNATIONAL INC, constituida bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, con oficina registrada en 2170 Piedmont RD. NE. de la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, de los Estado Unidos de América, registrada como Rollins Patterson Cudd, no constituyéndose apoderado judicial alguno; pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 03 de octubre de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, previo el transcurso de un lapso de conciliación, dictó su fallo en forma oral el 23 de noviembre de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

Señala el actor que inició la relación laboral en nuestro país, específicamente en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo régimen de subordinación y dependencia para la empresa SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD C.A. (empresa sustituida subsidiaria y/o patrono sustituido subsidiario y/o S.P.A. CUDD), la cual es subsidiaria de la firma mercantil RPC ENERGY INTERNACIONAL, INC (casa matriz), la cual señala, como casa matriz tiene varias subsidiarias y es así que debe señalarlo, para que se tenga pleno conocimiento de su historia laboral, que su inicio de la prestación de servicios originariamente fue en fecha 16 de noviembre de 1996, para la firma mercantil WELL CONTROL SCHOOL USA (empresa originaria subsidiaria), con sede en el estado de Lousiana de los Estados Unidos de América.

Alega que se desempeñó en nuestro país con el cargo de instructor para el personal de empresas petroleras nacionales y extranjeras de la rama de hidrocarburos con la finalidad de la obtención de la certificación emitida por la Asociación Internacional de Contratistas Perforadoras, este cargo lo desempeñó hasta el 21 de septiembre de 2001, para la empresa sustituida subsidiaria (SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD C.A), momento en el cual, ésta cierra sus operaciones bajo las directrices de su casa matriz y reinician operaciones con la apertura de una nueva empresa que denominan WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. (en adelante el patrono sustituyente subsidiario y/o empresa sustituyente subsidiaria) y por su parte continuó prestando servicios, bajo las mismas condiciones y ejerciendo las mismas funciones, con el cargo de Gerente General.

Aduce que le fue suministrado un vehículo, el cual le fue asignado sin límite de uso en horario y sin que en ningún momento el patrono lo hubiese asignado con el carácter de herramienta de trabajo, por lo que según su decir considera el vehículo como un beneficio constitutivo de su salario, y por cuanto este es un bien mueble, debe convertirlo en una cantidad líquida y exigible, a los fines de la composición salarial.

Que también el patrono le suministró una vivienda, que a su decir, se constituyó en salario como contraprestación por el servicio prestado, y éste se encontró dirigido a cubrir las necesidades del trabajador, tales como vivienda, comida, transporte, gastos médicos y generales, gastos familiares, recreación, etc.; por consiguiente, cuando dentro de los beneficios socio-económicos que se le otorgan al trabajador y adicional a la cantidad fija, se le concede la vivienda, ello constituye un provecho o ventaja, ya que ello redunda en que la cantidad líquida cancelada, tenga un mayor rendimiento en razón que el patrono está concediendo por la labor prestada otro beneficio adicional como es la vivienda, sin que tenga obligación a ello por la Ley del Trabajo, más aún, si se considera que con el salario devengado por él, podía adquirir en arrendamiento una vivienda, tan es así, que nuestra legislación establece, que cuando se le otorgue vivienda al trabajador y este sale de vacaciones, tiene derecho a continuar recibiéndola o su importe en salario, constituyéndose este beneficio, en un salario en especie, por lo tanto, a los fines de la determinación del salario del trabajador, integrara la vivienda como parte del mismo, asignándole a este concepto el monto cancelado por el patrono por la vivienda otorgada a él con sus diversas variaciones, ya que en el presente caso, este beneficio forma parte del salario y constituye una retribución en especie a la labor prestada, salvo que las partes expresamente hubiesen pactado lo contrario.

En cuanto al salario percibido en forma líquida, durante el lapso desde el 12 de febrero de 1997 al 21 de septiembre de 2001, percibió por parte de la empresa sustituida subsidiaria, la cantidad de cinco mil dólares americanos mensuales (US$ 5.000,00), cantidad ésta que le era depositada en su cuenta personal del Banco Iberia Bank, en Lafayette, Estado de Lousiana, Estados Unidos de América, depósitos éstos realizados por la casa matriz e igualmente cuando le eran reembolsados gastos, éstos también le eran cancelados en dólares de los Estados Unidos de América, en la misma cuenta donde le era depositado su salario, por la misma casa matriz, empresa esta, que procede a concederle los beneficios del Plan de Retiro, que tiene para sus trabajadores.

Que con ocasión al cierre de la empresa sustituida subsidiaria, su patrono sustituyente subsidiario a partir del 21 de septiembre de 2001, varió la formula del pago de salario y comenzó a cancelarle la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, adicional a ésta cantidad, le cancelaban cinco mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América, los cuales se continuaban depositando en la misma cuenta de Lafayette, por la casa matriz. En cuanto a los demás beneficios, referidos a vivienda y vehículo, estos se mantuvieron, hasta la finalización de la relación laboral.

Que en el mes de marzo de 2005, el patrono sustituyente subsidiario (WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A.), decide ponerle fin a la relación laboral el 11 de marzo de 2005, por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de febrero de 2005, mediante comunicación entregada a él, dicha decisión según su decir, fue unilateral e injustificada por parte del patrono sustituyente subsidiario, le fueron eliminados los beneficios, provechos o ventajas otorgados por su patrono, referidos a vivienda y vehículo. Asimismo señala, que la vivienda otorgada por el patrono, no fue objeto del lapso de desocupación que se le otorga al trabajador bajo estas circunstancias, sino que las pertenencias del trabajador fueron objeto de un secuestro de hecho, para obligarlo al desalojo inmediato de la vivienda y de esta manera fue conminado a desocupar en forma inmediata la vivienda, por lo que entregó una comunicación al patrono sustituyente subsidiario, en fecha 22 de marzo de 2005, en la cual señala que se retiró justificadamente por la existencia de un despido indirecto, sin embargo a esa fecha, ya se había producido el despido injustificado y directo del trabajador.

En cuanto a los demás beneficios e indemnizaciones, que se generan con ocasión al contrato de trabajo, establecidos en nuestra legislación, referido a vacaciones, bono vacacional y utilidades, los trabajadores del patrono sustituyente subsidiario, perciben por estos conceptos, los establecidos para la industria petrolera, ya que la empresa sustituyente subsidiaria, es una contratista de la Industria Petrolera y por cuanto las partes no fijaron una condición especial, que superara estas condiciones generales, se procederá a determinar estos conceptos socio-económicos, tomando como base y referencia, las condiciones para la industria a la cual prestó servicios, esto según su decir.

En relación a la indemnización de antigüedad y los intereses que esta genera, los calcula según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que percibía un salario básico de US$ 5.000,00 mensual, desde el 12 de febrero de 1997 al 21 de septiembre de 2001, asignación de vehículo y de vivienda; asimismo, un salario básico de 1.000.000,00 mensual, más US$ 5.300 mensual desde el 22 de septiembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2005, asignación de vehículo y de vivienda, e igualmente le depositaban en su cuenta bancaria en bolívares, una bonificación fija mensual equivalente al 20% del salario base en bolívares, es decir, la cantidad fija de Bs. 200.000,00 mensual.

En consecuencia, es por lo que demanda conjunta y solidaria a las Sociedades Mercantiles WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD S.A. y a RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, a objeto de que le paguen solidariamente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.410.587.403,61), lo que equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.410.587, 40), por los conceptos de antigüedad, preaviso omitido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora sobre salarios no cancelados y corrección monetaria.

Es importante acotar, que la parte actora desistió del procedimiento con respecto a la empresa codemandada SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD, C.A., en fecha 23 de octubre de 2006, por lo que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, homologó el desistimiento en fecha 15 de noviembre de 2006.




Alegatos de la codemandada
WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A.:

Niega que el actor haya iniciado relación laboral alguna con la empresa SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD C.A., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 12 de febrero de 1997.

Niega que el actor haya iniciado prestación de servicio alguna en fecha 16 de noviembre de 1996, para la empresa WELL CONTROL SCHOOL USA.

Contradice que el actor haya desempeñado en la República Bolivariana de Venezuela el cargo de Instructor para el personal de empresas petroleras nacionales y extranjeras de la rama de hidrocarburos, con la finalidad de la obtención de la certificación emitida por la Asociación Internacional de Contratistas Perforadoras, hasta el 21 de septiembre de 2001, para la empresa SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD, C.A., ya que de las pruebas promovidas por el actor, éste admite ser Gerente General de WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA.

Niega que el 21 de septiembre de 2001 la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD, C.A. haya cerrado sus operaciones bajo las directrices de RCP ENERGY INTERNATIONAL, INC y de la misma forma niega, que la primera haya reiniciado sus operaciones bajo la denominación WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., por lo que rechaza que el demandante haya continuado la prestación de supuestos servicios bajo las mismas condiciones y ejerciendo las mismas funciones con el cargo de Gerente General.

Niega que la supuesta vivienda y vehículo que alega el demandante haber recibido por parte de ella deban ser consideradas como parte integral del salario.

Niega por desconocimiento de los hechos y lo confuso del libelo, que desde el 12 de febrero de 1997 al 21 de septiembre de 2001, el actor haya recibido de la empresa sustituida subsidiaria, SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD, C.A., un supuesto salario de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) mensuales, que era supuestamente depositado en su cuenta personal del Banco Iberia Bank, en consecuencia niega igualmente que la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC realizara estos depósitos bancarios o cualquier otro reembolso de gastos, por cuenta de la primera.

Niega que la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, haya cedido al demandante beneficio alguno de Plan de Retiro.

Niega que la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., el 21 de septiembre de 2001, haya variado formula de pago de salario alguna, y niega que haya comenzado a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, mediante depósitos bancarios. También contradice que la empresa RPC ENERGY INTERNACIONAL, INC haya cancelado al actor la cantidad de US$ 5.300,00 a través de depósitos bancarios mensualmente.

Niega que desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2005 se haya mantenido como beneficio remunerativo la vivienda y vehículo asignados al demandante.

Niega que el 11 de marzo de 2005, WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. haya decidido injustificadamente, a través de su Asamblea de Accionistas, terminar relación laboral alguna con el demandante, mediante comunicación escrita, ya que en la misma se informa la decisión de su desincorporación del cargo de Gerente General y por ende de la Junta, y no una culminación de relación laboral como pretende hacer ver el actor.

Niega que el demandante haya sido objeto de desalojo ilegal o secuestro de bienes algunos por parte de la demandada, invocando que cursa en el presente asunto, sendas actas de fecha 14 de marzo de 2005, y de fecha 22 de marzo de 2005, donde consta que el actor se retiró en forma voluntaria y asistido por el abogado Fernando Lobos. Que los bienes a que se refieren dichas actas se encontraban en la vivienda alquilada por la accionada WEEL.

Niega que el ciudadano MARIO CASTRO haya sido objeto de despido injustificado por parte de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, toda vez que se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de febrero de 2005, que el demandante fue desincorporado del cargo de Gerente General de la compañía y de la Junta Directiva al mismo tiempo.

Niega que la empresa demandada principal deba pagar al demandante los beneficios e indemnizaciones referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades (vencidos o fraccionados), establecidos para la Industria Petrolera, invocando que dicha convención no es aplicable dada la naturaleza de las funciones del actor en el supuesto negado de la existencia de la relación laboral.

Niega que la demandada esté en la obligación de cancelar al demandante monto alguno por prestación de antigüedad o intereses sobre las mismas, así como indemnizaciones por despido injustificado, reiterando que el mismo no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria petrolera.

Niega que el actor haya realizado gestión alguna ante la empresa demandada para el pago de las supuestas prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Niega que el salario mensual integral del demandante al momento de la culminación de la relación laboral negada, haya sido de Bs. 15.820.500,00 mensuales. Así mismo, niega que se le haya retenido el salario al demandante por los meses de febrero de 2005 y 11 días del mes de marzo de 2005.

Alega que el demandante pretende hacer valer una especie de vínculo laboral desarrollado bajo la figura del traslado internacional, invocando que la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., es una subsidiaria de la “casa matriz”. Que no se observa explicación acerca de la condición que legalmente puede haber relacionado a estas dos supuestas relaciones de trabajo, por cuanto el actor no señala si es una sustitución de patrono o si, en cambio, las dos empresas para las que dice haber trabajado constituyen un mismo patrono. Que el demandante se limita a calificar a las sociedades mercantiles como si se tratara de un mismo grupo económico o de una sustitución de patronos como suerte de continuidad laboral, por lo que se señala que no puede distinguirse de la demandada cual es el título de pedir que sostiene la pretensión del actor. Que el demandante tampoco hizo mención acerca de la fuente legal o contractual que hace desencadenar la solidaridad entre las partes demandada. En base a lo anterior, la demandada opone como defensa lo atinente a la FALTA DE CUALIDAD, por cuanto se invoca una situación litisconsorcial ajena a derecho.

Alega la demandada que el accionante no era trabajador del WELL, por cuanto el actor señaló en el libelo de demanda que inició la relación laboral con la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A., en fecha 12 de febrero de 1997, que el cargo desempeñado para esa empresa era el de instructor para el personal de empresas petroleras nacionales y extranjeras de la rama de hidrocarburos, que dicho cago fue desempeñado hasta el 21 de septiembre de 2001, motivado al cierre de operaciones de la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. Que la parte accionante en su libelo de demanda admite en repetidas oportunidades que la pretendida relación con la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. terminó en fecha 21 de febrero de 2001, y pretende, por vía de una no afirmada sustitución patronal, que además intercala con un caso de continuidad laboral, hacerla ver como una misma relación en el tiempo. Que lo cierto es que en fecha 23 de octubre de 2006, el accionante desitió del procedimiento intentado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A., poniendo fin al reclamo intentado en contra de la misma, por lo que se solicita se extraigan del thema decidendum de la presente causa todo lo relacionado con los supuestos servicios prestados a la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A., incluyendo dentro de los mismos todos los reclamos formulados hasta el 21 de septiembre de 2001.

Alega que el pretendido actor era el patrono, por cuanto de las pruebas documentales promovidas se demuestra que el demandante suscribió doscientas (200) acciones como se demuestra de documento constitutivo estatutario de la empresa. Que por vía constitutiva se le asignó el cargo al demandante de Representante Comercial. Que para el período 2002-2007, el demandante fue nombrado como Gerente General de la empresa y miembro principal de su junta directiva. Que dicho nombramiento le otorgó los más amplios poderes de administración de la compañía. Que el accionante era el patrono, es decir la persona que materializa el poder de ejecución de una empresa, toda vez que las personas jurídicas de naturaleza ficcional no tienen capacidad negocial directa. Que la representación de la figura patronal se materializa toda vez que el actor en primer lugar contribuyó con la formación del capital que da origen a la explotación, faena, industria y/o empresa y en segundo lugar, que la Asamblea General le permitía actuar sin supervisión. Que la relación del accionante inicia y finaliza a través de Actas de Asamblea de Accionistas, a través de nombramientos y remociones. Que si bien existió una prestación personal de servicios, existen elementos suficientes que desvirtúan la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación no era de tipo laboral. Que el inicio de la relación aludida no se hizo a través de un contrato de trabajo o una oferta para el mismo sino que viene dado por el carácter de accionista del actor, que en su carácter de Gerente General y miembro de la Junta Directiva el actor no tenía horario ni condiciones laborales preestablecidas, ya que sus facultades eran amplísimas. Que los pagos recibidos por el actor, a pesar de los formatos utilizados donde aparece su nombre aprobando los mismos, claramente señalan que son pagos por ser director, que estos pagos eran aprobados y supervisados por él mismo como Gerente General. Que el actor no se encontraba bajo la supervisión y control disciplinario de WELL, toda vez que dicho control y supervisión eran ejercidos por el mismo actor.

Niega la demandada que haya cancelado las cantidades salariales indicadas, toda vez que no existen pruebas que sustenten que el actor haya recibido cantidad alguna en moneda extrajera, particularmente Us $ 5.300,00 mensuales por ningún concepto.

Que la asignación por vehículo reclamada no tiene carácter salarial, dado que su naturaleza lo hace necesario para el ejercicio de su labor. Que es evidente que fungiendo como Gerente General de la Junta Directiva de la empresa, no puede ser anormal que ésta le proporcione un vehículo y ciertas facilidades para su trabajo y vida personal, toda vez que el actor personificaba al patrono.

Que el privilegio de vivienda que gozaba el actor tampoco tiene carácter salarial. Que el actor señala que se trasladó del exterior a Cabimas y posteriormente a Maracaibo, Estado Zulia, que la empresa pagaba el alquiler del lugar donde estaba residenciado. Que no sólo se trataban de facilidades otorgadas a un miembro de la Junta Directiva para el mejor y más cómodo desempeño de sus funciones, sino que además, no poseen el elemento fundamental de todo concepto salarial, como es la libre disponibilidad.

Finalmente, niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.410.587.403,61), lo que equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.410.587, 40), por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

En cuanto a la codemandada Sociedad Mercantil RCP ENERGY INTERNATIONAL, INC, es preciso señalar, que si bien, la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio, ni a la audiencia de apelación; quedó firme el hecho de que la mencionada empresa conforma un grupo económico con la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, sobre la misma no recaen las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dichos casos de incomparecencia.


De la sentencia recurrida

En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró en primer lugar que efectivamente Well Control School de Venezuela S.A si tenía cualidad para ser demandada, y en cuanto al fondo de la demanda, la declaró parcialmente con lugar en los siguientes términos:

“Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio y de haberse pronunciado este Tribunal sobre el punto previo alegado por la accionada de autos, WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos que restan por determinar, verificada como fue que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, cuando se trató el punto previo de la falta de cualidad fue de tipo laboral; versan principalmente sobre la fecha de inicio y terminación de la misma, el motivo de terminación y si la asignación de vivienda y vehículo poseen carácter salarial.

Así las cosas, en relación a la fecha de inicio se observa, que si bien el actor señala como fecha de inicio el 12-02-1997 para la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A.; y en el libelo de demanda igualmente admite que la relación con la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. terminó en fecha 21 de septiembre de 2001, no obstante en el presente caso pretende el demandante por vía de una no afirmada ni demostrada sustitución patronal, hacerla ver como una misma relación en el tiempo, por consiguiente, este Tribunal tomando en cuenta que en fecha 23 de octubre de 2006, desitió del procedimiento intentado en contra de la referida sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 15-11-2006 (folio 177), poniendo fin al reclamo intentado en contra de la misma, tal y como fue señalado anteriormente, extrae del thema decidendum todo lo relacionado con los supuestos servicios prestados a la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. Así se declara

Ahora bien, se observa de actas, que el actor constituyó la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. conjuntamente con la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., en fecha 21-09-2001 (folio 401), prestando sus servicios como Representante Comercial, por lo tanto, ésta fecha es la que será tomada en cuenta como fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Es importante mencionar, que casi tres meses después, en fecha 20-12-2001, el ciudadano MARIO CASTRO vende sus acciones en WEEL a SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A. (folio 244) y en fecha 15-01-2002, es nombrado Gerente General (folio 411) por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., sin embargo el 11-03-2005 la mencionada empresa mediante comunicación le notificó al actor que conforme a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23-02-2005, fue desincorporado del cargo de Gerente General que ocupaba en la misma.

Así las cosas, el actor alega que el 14-03-2005, lo desalojan del inmueble que le habían asignado (folio 218 y 219), y en fecha 22-03-2005, el ciudadano MARIO CASTRO mediante comunicación dirigida a WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA participa su retiro justificado (folio 224).

Sin embargo, todo lo referido anteriormente, ocurrió con posterioridad a la decisión que tomó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23-02-2005 de desincorporarlo de su cargo, de la cual fue notificado efectivamente el día 11/03/2005, en consecuencia, se tiene ésta como fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, es la desincorporación del cargo al actor, tal y como fue referido anteriormente por decisión de la Asamblea General de Accionistas, por lo tanto, al no comprobarse de autos que la empresa haya cumplido con el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa demandada cancelar este concepto por haber sido omitido, lo cual será calculado más adelante. Así de decide.

En lo referente al carácter salarial de la asignación de la vivienda; le correspondía la carga de la prueba al demandante, en tal sentido observa este Tribunal de actas que la empresa demandada representada por su Gerente General Mario Castro, era la quien cancelaba el canon de arrendamiento por el apartamento (folios 504 y 507) directamente a la arrendadora Inversora Premium, en consecuencia al no evidenciarse prueba alguna que las accionadas cancelaran al actor directamente cantidad alguna por concepto de vivienda, y que esta entraba entrara a su patrimonio y pudiera disponer libremente del monto o canon pagado, se concluye que este beneficio no posee carácter salarial. Así se decide.

En lo concerniente al carácter salarial de la asignación del vehículo, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., autorizó suficientemente y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano MARIO CASTRO, actuando en su carácter de Gerente General debidamente facultado para ese acto por las cláusulas décima cuarta y décima quinta de los estatutos sociales de la mencionada compañía para que transite por todo el territorio nacional e incluso en el extranjero, sin limitación alguna, de igual modo también fue autorizado para efectuar cualquier operación de opción de compra venta o contrato de compra venta que involucre al vehículo, por lo que dicha autorización constituye un mandato sin limitación alguna respecto del vehículo, en fecha 01-03-2002; no es menos cierto que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la sola utilización del referido vehículo, toda vez que a criterio de quien suscribe esta decisión el mismo constituye un instrumento de trabajo que de acuerdo al cargo desempeñado por el demandante era necesario, dada sus amplias facultades, por lo que su asignación no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho o enriquecimiento patrimonial para el trabajador.

Al respecto, nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.), lo siguiente:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

De manera que, dado que de las pruebas evacuadas no se evidencia que al actor le era cancelado el concepto de vehículo o reembolso alguno por sus gastos o deterioro, el simple hecho que utilizara el vehículo, no quiere decir, que este tenga carácter salarial y que deba integrar el concepto de salario, en consecuencia, al no obtener el actor pago, ni provecho, ni ventaja, ni bienes ni servicios que ingresaran a su patrimonio; en consecuencia considera esta Sentenciadora, que dicho concepto no posee naturaleza salarial. Así se decide.

Con respecto al salario devengado por el actor, alega que devengaba una parte en dólares y en otra en bolívares, en tal sentido, es precisamente al actor a quien le correspondía demostrar que devengaba una parte en dólares, lo cual no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia sólo será tomado en cuenta los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pagos que corren insertos del folio 418 al 452, ambos inclusive y del folio 457 al 495, ambos inclusive, es decir, que del 21-09-2001 al 30-03-2002 devengó Bs. 800.000,00 y a partir del 01-04-2002 devengó la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que devengaba bonos eventuales y periódicos de Bs. 200.000,00, igualmente era a éste a quien le correspondía la carga de la prueba en cuanto a que percibía los mencionados bonos, lo cual tampoco quedó demostrado de actas, en consecuencia, no serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En lo referente a lo expresado por el actor en su escrito libelar, que recibía algunos de los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, en relación a los conceptos de vacaciones y utilidades; en tal sentido, le correspondía a éste la carga de la prueba, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no existe prueba alguna en el presente asunto que el demandante percibiera los mencionados conceptos conforme al Contrato Colectivo Petrolero, por lo tanto, es improcedente en derecho dichas reclamaciones en base a la referida Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente el régimen aplicable para el caso de autos es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Es importante acotar que el actor recibió un pago por concepto de utilidades año 2004 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (folio 496) y también recibió un adelanto por prestaciones sociales (folio 453), lo cual será descontado del cálculo que se hará más adelante. Así se establece.

Asimismo, el actor reclama en su escrito de demanda el concepto de salarios pendientes por cancelar del 01-02-2005 al 11-03-2005, en tal sentido dado que no se evidencia de autos recibos de pago correspondientes a dicho período, es procedente en derecho dicho concepto, lo cual se calculara más adelante. Así se decide.

En consecuencia, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las diferencias y montos procedentes:

Período Laborado: Del 21-09-2001 al 11-03-2005 (3 años, 5 meses)

PERIODO SaL. Mens. Sal. Diario Sal. Integral
Del 21-09-2001 al 30-09-2002: 800.000,00 26.666,66- 29.407,39
Del 01-10-2002 al 30-03-2002: 800.000,00 26.666,66- 29.407,39
Del 01-04-2002 al 30-09-2003: 2.000.000,00 66.666,66- 73.703,69
Del 01-10-2003 al 30-09-2004: 2.000.000,00 66.666,66- 73.888,87
Del 01-10-2004 al 11-03-2005: 2.000.000,00 66.666,66- 73.074,04

1.- Respecto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculado a razón de Bs. 29.407,39 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 1.323.332,55; por el segundo año 62 días, así: 30 días, calculados a razón de Bs. 29.407,39 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 882.221,70 y 32 días, calculados a razón de Bs. 73.703,79 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.358.521,28; por el tercer año 64 días, calculados a razón de Bs. 73.888,87 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 4.728.887,68 y por la fracción de 5 meses, 27,5 días, calculados a razón de Bs. 74.074,04 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.037.036,10, para un total de Bs. 11.329.999,31. Así se decide.

2.- En lo concerniente a los conceptos de vacaciones vencidas no canceladas y bono vacacional vencido y no cancelado, establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ambos conceptos le corresponden por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días y por la fracción 11,66 días, para un total de 83,66 días, calculados a razón de Bs. 66.666,66 (último salario diario), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 5.577.332,77. Así se decide.

3.- En relación al concepto de utilidades vencidas no canceladas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2001 7,5 días; por el año 2002, 30 días; por el año 2003, 30 días; por el año 2005 5 días, para un total de 72,5 días, calculados a razón de Bs. 66.666,66 (último salario diario), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 4.833.332,85. Así se decide.

4.- En cuanto al concepto de preaviso omitido, establecido en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes (30 días), calculados a razón de Bs. 74.074,04 (último salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.222.221,20. Así se decide.

5.- En lo referente al concepto de salarios pendientes por cancelar del 01-02-2005 al 11-03-2005, le corresponde 41 días, calculados a razón de Bs. 66.666,66 (último salario diario), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.733.333,06. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 26.696.219,19); sin embargo, dado que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.682.514,00, se descuenta ésta del monto antes mencionado, en consecuencia, la Empresa demandada adeuda al Trabajador-actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.013.705,19), lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 20.013,70), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, pudiéndose verificar que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, y en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), se estableció que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente alega que en el presente caso no se tomó en cuenta lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 22 de su reglamento, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional. Alega que el actor comenzó a trabajar en el año 1997 con Servicios de Pozo, que era una empresa de la casa matriz RCP; posteriormente se decidió constituir una empresa denominada Well Control, lo que evidenciaba más la unidad económica existente entre las tres empresas. Alega que en las pruebas consignadas bajo las letras G y H, donde constan las actas de asamblea de Servicios de Pozos, el representante legal es el mismo en las tres empresas, el objeto es conexo, y existen una serie de elementos que no se tomaron en cuenta, como la inspección judicial que riela en el folio 652. Aduce que la relación laboral es una sola, que el tiempo debe tomarse en cuenta desde el año 1997; así mismo solicita que se revisen las actas de asamblea de Well Control que fueron consignadas bajo las letras I, J y K.

Como segundo punto de su apelación, alega que el actor recibía un salario en dólares que era pagado por Well Control, trayendo a las actas los recibos que fueron debidamente traducidos; pero la Juez a-quo valoró la inspección judicial y dijo que Well Control es una compañía de RCP, y sin embargo, dice que los recibos no provienen de la misma compañía. Alega que RCP es la casa matriz, y el salario devengado en dólares no es un concepto supra legal, por lo que le correspondía la carga de la prueba a la demandada y no al actor como se la atribuyó el a-quo. Señala que los dólares son cancelados por una empresa del grupo económico.

Por último señaló que la Juez arribó a una conclusión de que el trabajador era un empleado de dirección porque era un Gerente General Estatutario, pero no el tenía la facultad de tomar decisión alguna, era un empleado de confianza.

La representación judicial de la parte demandada Well Control School de Venezuela S.A. alegó que en el presente caso existe silencio de prueba, ya que se evidencia de las pruebas que el actor adquirió 200 acciones de la empresa Well Control, la relación no era de carácter laboral, él era el gerente general, creaba los cargos, fijaba salarios, representaba a la empresa frente a los trabajadores y terceros, el actor era el patrono.

Aduce que el actor nunca ingresó a la empresa por un contrato de trabajo. El demandante decidía cuando iba a ganar cada persona que estaba a su cargo, y su propio salario, no tenía horario, era Director, no estaba sujeto a un control ni era un subordinado.

Solicita se confirme la extracción del tiempo en que trabajó para SPA CUUD, en virtud de que desistió de la demanda contra la referida empresa, y nunca alegó unidad económica alguna, ya que se demandó como una sustitución de patrono.

Señala que el actor no demostró el salario en dólares que alegó, los recibos de pago fueron impugnados y no se promovió prueba ultramarina.

Al momento de la réplica de la representación judicial de la parte actora, señaló que no existe ninguna Junta Directiva, que el actor sólo aportó el 2% de las acciones de Well Control y luego las vendió. En cuanto a los recibos de pago, aduce que éstos nunca están firmados por la contraparte, siempre los firma el trabajador, debieron ser valorados. Señala que el actor es un trabajador, que en los recibos de pago se le retiene el seguro social, INCE, entre otros conceptos.

En vista de lo anterior, observa esta Alzada que según los alegatos expuestos, han quedado firmes y fuera de la controversia los siguientes hechos:

1.- Que la sociedad mercantil Well Control School de Venezuela S.A. conforma una unidad económica con RPC Energy Internacional, INC.

2.- Que efectivamente la sociedad mercantil Well Control School de Venezuela S.A. si tiene cualidad para ser demandada.

3.- La no procedencia de la inclusión en el salario de bonos periódicos de Bs.F 200,oo, y del beneficio de vivienda y vehículo.

Los puntos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

1.- Determinar si efectivamente el actor era trabajador de la empresa Well Control School de Venezuela S.A., y en caso positivo, dilucidar lo siguiente:

a) Si el actor era un empleado de dirección.

b) Si devengaba un salario en dólares.

c) Si se debe tomar en cuenta el tiempo trabajado por el actor para la sociedad mercantil Servicios de Pozos S.P.A. CUDD C.A., y si ésta sociedad mercantil conforma un grupo de empresas con las demandadas.

En relación a la carga probatoria, la misma quedará determinada de la siguiente forma: Las demandadas deberá demostrar que no existió una relación de naturaleza laboral entre ellas y el actor, así como el hecho de que era un empleado de dirección en caso de que no se pudiere desvirtuar la mencionada relación, debiendo el actor demostrar el salario en dólares que dice haber devengado y si la sociedad mercantil Servicios de Pozos S.P.A. CUDD C.A. conforma un grupo de empresas con las demandadas.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES

1.- Del folio 212 al 216, y en los folios 220 y 221, consignó copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., de fecha 21 de febrero de 2005, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 28, Tomo 12-A. esta prueba no fue atacada por la parte demandada, y de la misma se evidencia que el actor fue desincorporado del cargo de Gerente General de la mencionada empresa, por lo que se le otorga valor probatorio.

2.- En el folio 217 consignó copia simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, dirigida y entregada al trabajador Mario Castro, mediante la cual se le informa la decisión de desincorporación de su cargo como Gerente General, siendo consignada en original con el libelo de la demanda en el folio 35. Esta prueba no fue atacada, evidenciándose de la misma que el actor efectivamente fue retirado de su cargo en la empresa Well Control School de Venezuela S.A.

3.- En los folios 218 y 219 consignó copia simple de acta de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual, la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., procede a dejar constancia de los bienes pertenecientes al trabajador Mario Castro, en el inmueble. Esta prueba no fue atacada por la parte demandada, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos, en virtud de que la asignación por vivienda fue excluida del salario, lo cual quedó firme.

4.- Del folio 223 al 225 consignó comunicación notariada de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el trabajador Mario Castro solicita a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que notifique a la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., los actos que justifican un retiro justificado. Esta prueba no fue atacada por la parte demandada, sin embargo, esta prueba no es valorada por esta Alzada, en virtud de que anterior a la fecha de la mencionada documental, existe una carta de remoción del cargo del actor por parte de la demandada.

5.- En los folios 226 y 227 consignó copia simple de acta de fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual, en presencia del trabajador Mario Castro, la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, representada por la Asistente Administrativo Bella Liz Arguelles y la Representante Legal Vivian Medina Otero, acuerdan el traslado mediante mudanza de los bienes personales del trabajador, que se encontraban en la vivienda otorgada por la codemandada. Esta prueba no fue atacada por la parte demandada, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos, en virtud de que la asignación por vivienda fue excluida del salario.

6.- Del folio 228 al 232, consignó copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD, S.A., celebrada en fecha 01 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el No. 35, Tomo 8-A.

Así mismo del folio 233 al 237 consignó copia simple de instrumento poder anexado al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, otorgado por la empresa RCP ENERGY INTERNATIONAL INC. En cuando a la valoración de las referidas pruebas esta Alzada observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de dichas pruebas, que el día 01 de mayo de 2004, la Asamblea General de Accionistas de la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., resolvió ceder sus acciones en la compañía WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. a la empresa RCP ENERGY INTERNATIONAL INC. Del contenido de dicha documental se desprende que una empresa denominada CUDD PRESSURE CONTROL INC, representada por la ciudadana MARIA ANGÉLICA VILCHEZ, en dicha fecha era la única accionista de la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD S.A., y que se autorizó al ciudadano CARLOS BORGES en representación de SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD S.A. para que participe en la Asamblea Extraordinaria que se llevara a cabo en la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. y suscriba cualquier documento que fuere necesario para formalizar la cesión de las acciones a la empresa RCP ENERGY INTERNACIONAL INC; lo que genera un fuerte indicio de que la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD S.A. era propietaria de acciones pertenecientes a WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. e iba a ceder sus acciones a la empresa RCP ENERGY INTERNACIONAL INC, por lo que evidentemente conforman un grupo económico. Igualmente, se evidencia de dicha acta que el demandante fue autorizado para efectuar en nombre de SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD, S.A., la venta de una embarcación.

7.- Del folio 238 al 262 consignó las siguientes documentales en copia simple:

Venta de acciones de la empresa Well Control School de Venezuela S.A. realizada por el actor, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de diciembre de 2001, bajo el No.35, Tomo 62-A.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., de fecha 01 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Servicios de Pozos S.P.A. CUDD S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 29, Tomo 2-A 2do.

Documento Constitutivo Estatutario de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 47-A.

Las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, y de la primera se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2001, el actor vendió sus acciones de la empresa Well Control School de Venezuela S.A., que representaban el 2% del capital accionario, a la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD S.A.; evidenciándose de la segunda documental que en fecha 01 de mayo de 2004, el ciudadano CARLOS BORGES, cedió totalmente las acciones pertenecientes a SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD S.A. a la empresa RCP ENERGY INTERNATIONAL INC, y que se designó como Gerente General de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., al ciudadano MARIO CASTRO.

La tercera documental posee valor probatorio por tratarse del documento constitutivo de la sociedad mercantil Servicios de Pozos S.P.A.- CUDD S.A., y de la cuarta documental se desprende el hecho de que el actor fue accionista de la empresa Well Control School de Venezuela S.A. únicamente por el 2% del capital accionario, vendiendo sus acciones tres meses después a la sociedad mercantil Servicios de Pozos S.P.A. Cudd S.A., siendo designado en la misma Acta como Representante Comercial de la empresa Well Control School de Venezuela S.A.

8.- Del folio 263 al 382 consignó originales de recibos de pago en el idioma inglés, donde según el decir del actor, se evidencia el pago en dólares a su favor, siendo vertidos al idioma castellano, por intérprete público designado por el Tribunal, responsabilidad que recayó en el ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEÓN, según consta en informe consignado en la segunda pieza del expediente en el folio 849 y siguientes. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada por no encontrarse suscritas por ningún representante de la empresa WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA, S.A., ni haber sido debidamente adminiculadas con una prueba informativa ultramarina, de conformidad con el artículo 86 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, evidencia el tribunal que en dichas documentales aparece el nombre de WELL CONTROL SCHOOL, y se refieren a pagos ordenados al ciudadano MARIO E. CASTRO, domiciliado en 126 Washitta RD., en Lafayette, Louisiana, sin embargo al no aparecer suscritas por nadie, ni haberse demostrado su autenticidad, no les puede atribuir valor probatorio, pues no resultan oponibles a la demandada.

9.- En el folio 383 consignó copia simple referida al estado de cuenta de beneficios económicos acumulados del ciudadano MARIO CASTRO, en membrete de ERPC, que no aparece suscrita por nadie y se encuentra escrita en idioma inglés, por lo que no es oponible a la demandada, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio.

10.- Del folio 384 al 390 consignó originales de comprobantes de pago de salarios anuales a los efectos de los impuestos emanados del Gobierno de los Estados Unidos de América, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004, siendo los mismos debidamente traducidos al castellano por intérprete público designado por el Tribunal a tales efectos, el ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEÓN, según consta en informe consignado en la segunda pieza del expediente en el folio 849 y siguientes. Sin embargo, la parte demanda impugnó dichas documentales al no encontrarse suscritas por ningún representante de la empresa WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA S.A., ni haber sido debidamente adminiculadas a prueba informativa ultramarina, de conformidad con el artículo 86 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el tribunal que las mismas aparecen emitidas por la firma INTERNATIONAL TRAINING SERVICES, INC., por lo que no se les otorga valor probatorio.

11.- En el folio 391 consignó copia simple referida a propuesta de negocios de fecha 06 de mayo de 1997, emanada de la empresa CUDD Presure Control de Venezuela S.A. Se observa que la misma constituye copia simple de documento privado que fuera impugnado por la parte contraria, y aunado a ello emana de un tercero ajeno al proceso y aparece suscrita por el mismo promoverte, por lo que no puede serle opuesta a las accionadas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó inspección judicial en la página web http//www.rcp.net, sitio web indicado por la parte promovente ordenándose la impresión de la referida página, de la sección “service lines”, de la sección denominada “Support Services”, así como de la página web www.wellcontrol.com, y finalmente de la página httt//www.wellcontrol.com/newa/.html. La mencionada inspección riela en los folios 596 y 597, y fue celebrada el 15 de octubre de 2007, y asimismo, se juramentó como traductor de las páginas web impresas al ciudadano RAFAEL ANDRADE, según consta en acta de fecha 25 de marzo de 2008, quien procedió a consignar la experticia correspondiente en fecha 09 de abril de 2008, que riela en los folios 649 y siguientes de la segunda pieza. De los resultados de la mencionada inspección se evidencia de dicha prueba que RCP ENERGY ejerce su funcionamiento a través de varios servicios de apoyo entre las cuales está WELL CONTROL SCHOOL, más sin embargo, no se evidencia por otros medios probatorios que esta empresa sea la misma que WELL CONTROL SCHOOL VENEZUELA S.A., por lo que ésta Alzada no le atribuye valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó las siguientes pruebas de informes:

1.- Al la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, Banco Universal ubicado en 5 de Julio, equinas de las Avenidas 17 y 18, Torre Provincial, Maracaibo, Estado Zulia. Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela del folio 682 al 779, mediante la cual se informa que el actor MARIO CASTRO, identificado con la cédula de identidad No. E-82.251.155, figura como titular de las cuentas bancarias 01080089730100059180, cuenta corriente que fue cancelada en fecha 18 de septiembre de 2002, 01080089730100104909 cuenta corriente del cual era representante que fue cancelada en fecha 30-01-2002; 01080964970100000999, cuenta corriente del cual era titular que fue cancelada en fecha 04 de mayo de 2006 y 01080089710200118842 cuenta de ahorro de la cual era titular que fue cancelada en fecha 14 de diciembre de 1999, anexándose estados de las cuentas 01080964970100000999 y 01080089730100059180. En tal sentido, visto que de la misma se desprenden depósitos de salarios efectuados al actor en bolívares, esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar el salario que devengaba el demandante.

2.- A la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, Banco Universal, Sucursal Ciudad Ojeda, ubicada en la Avenida Intercomunal con calle Caracas, Edificio Panini, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

3.- A la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Agencia Clodomira Maracaibo, ubicada en la Avenida Bella Vista, Esquina calle 72, Maracaibo, Estado Zulia. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO AMAYA, EDUARDO MEDINA, HÉCTOR BERMÚDEZ, NELLY CASTRO, CRISTOBAL VILLACINDA, VICENTE SALAS, JAMES RUTLEDGE, ROSELIN CABRALES, ORLANDO PRADA, EMILIO ARANZ, MACK McVAY, KEN ISSACS, JORGE FRANCO, CELIA VILLAVICENCIO, ERIC BARUETTA, MARIBEL SOCORRO y ROBERTO GILARANTZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Pruebas de Well Control School de Venezuela S.A.

DOCUMENTALES

1.- Del folio 398 al 407 consignó Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENZUELA S.A., constituida a tenor de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 47-A, de los libros de comercio, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

2.- Del folio 408 al 413 consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., de fecha 15 de enero de 2002, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el No. 6 Tomo 5-A de los libros de registro. Esta prueba no fue impugnada por la parte actora, y de la misma se desprende que el actor fue designado como Gerente General para el período 2002-2007, por lo que se le atribuye valor probatorio.

3.- Del folio 414 al 417 consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2002, bajo el No. 10, Tomo 17; evidenciándose del mismo que el actor estaba autorizado por la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., a manejar un vehículo de marca FORD, modelo F-150, Año 2001, Calor Blanco Ártico, Serial del Motor 1-A29714, Serial de Carrocería 8YTEF17L318-A29714, Clase Camioneta, Uso Carga, Tipo Pick up. Esta prueba no es valorada por esta Alzada, en virtud de que la asignación por vehículo que se pretendía incluir en el salario, fue declarada improcedente, quedando firme tal hecho.

4.- Del folio 418 al 451 consignó recibos de pago del actor en original, firmados y sellados por Well Control School; los cuales no fueron atacados de manera alguna por la parte actora, evidenciándose de los mismos que el actor devengó hasta el 31 de diciembre de 2002 la cantidad de Bs.800.000, y posteriormente la cantidad de Bs.2.000.000,oo en el año 2003, así como el cargo que ocupaba como Director; por lo que se les otorga valor probatorio.

5.- Del folio 452 al 455 consignó original de adelanto de liquidación del actor otorgado por Well Control School de Venezuela S.A. por la cantidad de Bs. 6.682.514,oo, más cuatro copias simples de documentales que constituyen referencias sobre el abono antes señalado (copia simple de cheque entregado al actor, cálculo de la liquidación y voucher del Banco Provincial). Esta Alzada le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora, y constituir un adelanto de la liquidación, lo cual será tomado en cuenta más adelante.

6.- Del folio 456 al 494 consignó copia simple de recibos de pagos del actor en su carácter de Director de la sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. del año 2004 y 2005, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, y demuestran que para los años mencionados, el actor devengaba la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.

7.- En los folios 495, 496 y 497 consignó copia simple de cheque, comprobante de egreso, recibo de pago y planilla de depósito bancario del Banco Provincial a favor de Mario Castro, por la cancelación de utilidades del año 2004. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio en razón de demostrar el pago de las utilidades del año 2004 a razón de 30 días.

8.- En los folios 498 y 499 consignó copia simple de cheque emitido por la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., y voucher del Banco Provincial. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se les otorga valor probatorio.

9.- Del folio 500 al 503 consignó copia de cheque emitido por la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. a nombre de Líder La Nacional S.A., firmado por el actor por tener firma autorizada, original del recibo emanado de Líder la Nacional S.A., original de comprobante de egreso a nombre de Osvaldo Quintero y copia simple de factura emanada de Líder La Nacional S.A. Todas las documentales fueron impugnadas por emanar de terceros, con excepción del cheque firmado por el actor, por lo que únicamente se le otorga valor probatorio al mencionado cheque por demostrar que el actor tenía firma autorizada de la empresa Well Controll School de Venezuela C.A. y podía suscribir cheques. En cuanto al resto de las documentales, esta Alzada observa que efectivamente emanan de un tercero como lo es Líder La Nacional C.A., por lo que no se le otorga valor probatorio; y el comprobante de egreso a nombre del ciudadano Osvaldo Quintero, va concatenado al cheque firmado por el actor.

10.- Del folio 504 al 506 consignó original de recibo emitido por Inversora Premium C.A. de fecha 06 de marzo de 2002 por la cantidad de Bs.850.000,oo, copia simple de cheque emitido por la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., firmado por el actor y original de recibo emanado de la mencionada empresa y firmado por el actor en su representación. El recibo emitido por Inversora Premium, C.A. fue impugnado por emanar de un tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio; de igual forma la copia del cheque de igual forma fue impugnada, por lo que al estar consignado en copia simple no se le otorga valor probatorio. En relación al recibo de pago emanado de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. y firmado por el actor, el mismo no fue atacado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el demandante tenía el carácter de representante del empleador frente a terceros.

11.- En los folios 507 y 508 consignó original de recibo de pago de Inversora Premium C.A. de fecha 15 de mayo de 2002 y copia simple de cheque emitido a nombre de la mencionada empresa y firmado por el actor. Las dos primeras documentales fueron impugnadas por la parte actora, en virtud de que emanan de un tercero, por lo que no se le atribuye valor probatorio. En relación al cheque antes mencionado, el mismo fue consignado en copia simple por lo que no se le atribuye valor probatorio.

12.- Del folio 509 al 517 consignó original de original de Cotización de curso de I.A.D.C. de fecha 21 de agosto de 2003, dirigida a la empresa CHINA NACIONAL PETROLEUM COMPANY; original de Cotización de curso de adiestramiento de fecha 14 de febrero de 2002, dirigida a la empresa PETROLOG GWDC; original de cotización de curso de Controles de Sugerencias durante la Perforación de Pozos y certificación de IADC, de fecha 30 de diciembre de 2003, dirigida a la empresa PETREVEN; original de la comunicación dirigida a CANTV de fecha 14 de mayo de 2002, emitida y suscrita por el hoy actor MARIO CASTRO en su condición de Vicepresidente América Latina de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A.; y comunicaciones dirigidas a TELCEL CELULAR C.A., de fechas 01 de abril de 2002, 28 de mayo de 2002 y Octubre de 2003, emitidas y suscritas por Mario Castro. Estas pruebas no fueron atacadas por la parte actora, observando esta Alzada que en su mayoría, se encuentran firmadas por el actor, evidenciándose de las mismas las atribuciones que éste tenía, propias de un empleado de dirección, en virtud de que realizaba cotizaciones frente a terceros, solicitaba líneas telefónicas celulares y fijas en representación de la empresa demandada, en su carácter de Gerente General de la empresa, entre otras.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de la ciudadana ROMINA SÁNCHEZ, la cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

IV. DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada debe señalar lo siguiente:

En primer lugar observa esta Alzada que se debe determinar la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la empresa Well Control School de Venezuela S.A. A tal efecto, si bien de las pruebas evacuadas se evidenció que el actor fue accionista de la mencionada empresa en un 2% de su capital al momento de su constitución y fue designado como Representante Comercial de manera estatutaria; no es menos cierto que dicho capital accionario fue vendido tres meses después a la sociedad mercantil Servicios de Pozos S.P.A. CUDD S.A., es decir, únicamente fue accionista en el período comprendido del 21 de septiembre de 2001 al 20 de diciembre de 2001, tal como se evidencia de las Actas de Asambleas antes valoradas ( f. 244); por lo que no se puede decir en este caso que el actor era “el patrono”, tal y como lo plantea la demandada en su contestación, por cuanto su capital accionario fue ínfimo y fue vendido a los tres meses de haberse constituido la empresa.

Ahora bien, a pesar de que en actas no se evidencia que existiera un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa en cuestión, y de que su cargo fue establecido mediante Acta de Asamblea de accionistas, de los recibos de pago consignados por la demandada Well Control School de Venezuela S.A., claramente quedó demostrado el carácter laboral de la relación que los unió, por lo que al actor le corresponden los beneficios de que la Ley otorga a los trabajadores.

En este mismo orden de ideas, quedó sentado claramente que la relación que existió entre el actor y Well Control School de Venezuela S.A. fue de carácter laboral, evidenciándose de las sucesivas Actas de Asambleas celebradas por la misma empresa que el actor tenía el carácter de Gerente General de la misma; observando esta Alzada que en los folios 404 y 405 del expediente, del Acta Constitutiva de la empresa en cuestión, se desprenden las facultades y atribuciones del Gerente General, estando facultado para la apertura, movilización y cierre de las cuentas bancarias que mantenga la empresa en cualquier institución financiera ubicada dentro y fuera del territorio nacional, podrá autorizar otras firmas para la movilización de las mencionadas cuentas bancarias; y en relación a las atribuciones tiene los más amplios poderes de administración de la compañía.

A pesar de lo anteriormente señalado, no hay que dejar de lado lo que establece el artículo noveno del Acta de Constitución de WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA S.A., en cuanto al hecho de que la suprema dirección y control de la empresa y bienes compete a la Asamblea General de Accionistas (folio 403), lo que quiere decir, que evidentemente el actor no tenía el control total de la empresa, sino que el mismo, en su carácter de Gerente General, era un empleado de dirección, tal y como lo consagra el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o parte, en sus funciones”.

Evidencia esta Alzada de las pruebas consignadas, que el actor tenía firma autorizada de la empresa Well Control School de Venezuela S.A., y podía emitir cheques a nombre de la mencionada empresa; así como actuaba en su representación frente a terceros, teniendo atribuciones que le permitían participar en la de administración de la empresa, tal y como lo establece el Acta Constitutiva de la mencionada sociedad mercantil.

Ahora bien, quedando establecido el carácter laboral de la relación que unió al actor con la sociedad mercantil Well Control School de Venezuela S.A., y el hecho de que el actor era un empleado de dirección, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos.

Alegó la parte actora en la audiencia de apelación que las empresas Servicios de Pozos S.P.A. CUDD C.A., Well Control School de Venezuela S.A. y RCP Energy Internacional INC forman una unidad o grupo económico, quedando sólo probado que Well Control School de Venezuela S.A., y RCP Energy Internacional INC conforman un grupo económico donde esta última empresa es la dueña de la primera, tal como quedó evidenciado en el acta de fecha 04 de mayo de 2004, donde esta última empresa adquirió la totalidad de las acciones que pertenecían a Servicios de Pozos S.P.A. CUDD C.A., en la empresa Well Control School de Venezuela S.A., de la cual el demandante se desempeñó como GERENTE GENERAL.

Ahora bien, es de observar que el actor plantea en su libelo de demanda el hecho de que un principio trabajó para Servicios de Pozos S.P.A. CUUD C.A. desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 21 de septiembre de 2001, señalando que existió una sustitución de patrono, y continuó prestando sus servicios como Gerente General, en los mismos términos, para la compañía Well Control School de Venezuela S.A.; fecha en que casualmente es constituida la mencionada empresa y adquiere un 2% del capital accionario.

El actor en el libelo de demanda nunca mencionó que las tres empresas en cuestión constituyeran un grupo económico, por el contrario, alegó una sustitución de patrono, lo cual no fue demostrado; y no es hasta el momento de la audiencia de apelación que cambian los términos que planteó en un principio cuando introduce la demanda.

Aunado a lo anterior, es de observar que si bien el actor señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 12 de febrero de 1997 con la empresa Servicios de Pozos SPA CUDD S.A., terminando ésta el 21 de septiembre de 2001, y continuando con la empresa Well Control School de Venezuela S.A. bajo la figura de sustitución de patrono; no es menos cierto que en fecha 23 de octubre de 2006, el actor desistió del procedimiento intentado en contra de la referida sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A., desistimiento homologado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 177), poniendo fin al reclamo intentado en contra de la referida empresa, por lo que en consecuencia, esta Alzada considera que no se debe tomar en cuenta el referido período, y será excluido del tiempo de servicios prestados por el demandante.

Así mismo, observa esta Alzada, que en las pruebas fue consignada en primer lugar una carta emanada de Well Control School de Venezuela S.A. y dirigida al actor, de fecha 11 de marzo de 2005, donde se le informa que fue desincorporado del cargo de Gerente General que ocupaba mediante Acta de Asamblea de fecha 21 de febrero de 2005; y en segundo lugar, fue consignado por el actor, documento notariado en fecha 21 de marzo de 2005, donde informa los actos que conllevaron a su retiro justificado. En atención a lo ya analizado up supra, y a que el actor efectivamente era un trabajador de dirección de la empresa, no estaba sujeto al régimen de estabilidad laboral establecido por la legislación laboral venezolana, y procede el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado por éste en su demanda.

Ahora bien, dilucidados los anteriores hechos controvertidos, esta Alzada observa que el punto restante a tratar es la inclusión del salario en dólares americanos, que el demandante alega haber percibido.

Si bien es cierto que en actas constan recibos de pagos traducidos al idioma castellano, donde se evidencia un pago en dólares a nombre del actor; no es menos cierto que dichos recibos no tienen ninguna legitimidad, pues aparecen como emitidos por una empresa denominada Well Control School, situada en el exterior y no existe ningún elemento probatorio que permita relacionarla con la demandada Well Control School de Venezuela S.A., pues la traducción lo que le atribuye al documento es la certeza de su contenido en idioma castellano, más no su autenticidad, pues se observa que dicho documento no aparece suscrito por nadie, ni se trajo a las actas ningún medio de prueba que demostrara que dichos supuestos pagos eran a cambio de la prestación de servicios a favor de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A.

En virtud de que todos los puntos sobre los cuales se ejerció recurso de apelación, tanto por el actor, como por la empresa Well Control School de Venezuela S.A., fueron desestimados, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales que le corresponden al demandante del período comprendido entre el 21 de septiembre de 2001 al 11 de marzo de 2005 (3 años, 5 meses y 21 días), con los salarios que quedaron establecidos a través de los recibos de pago consignados por la empresa de Bs.F 800,oo hasta el 30 de diciembre de 2002, y de Bs.F 2.000,oo hasta la terminación de la relación laboral; quedando fuera la inclusión de la asignación por vehículo y vivienda, y el bono del 20% del salario:

Del 21-09-2001 al 20-09-2002: Bs.F 800,oo
Del 21-09-2002 al 20-12-2003: Bs.F 800,oo
Del 21-12-2003 al 20-12-2004: Bs.F 2.000,oo
Del 20-12-2004 al 11-03-2006: Bs.F 2.000,oo

Salarios integrales:

Del 21-09-2001 al 20-09-2002: Bs.F 800,oo (diario Bs.F 26,66) + alícuota de utilidades de 30 días alícuota del bono vacacional de 7 días (Bs.F 2,67) = Bs.F 29,33

Del 21-09-2002 al 20-12-2003: Bs.F 800,oo (diario Bs.F 26,66) + alícuota de utilidades de 30 días y alícuota del bono vacacional de 8 días (Bs.F 2,67) = Bs.F 29,33

Del 21-12-2003 al 20-12-2004: Bs.F 2.000,oo (diario Bs.F 66,66) + alícuota de utilidades de 30 días y alícuota del bono vacacional de 9 días (Bs.F 6,67) = Bs.F 73,33

Del 20-12-2004 al 11-03-2005: Bs.F 2.000,oo(diario Bs.F 66,66) + alícuota de utilidades de 30 días y alícuota del bono vacacional de 10 días (Bs.F 7,33) = Bs.F 73,99

Prestación de antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento.

Del 21-09-2001 al 20-09-2002: 45 días x Bs.F 29,33 = Bs.F 1.319,85

Del 21-09-2002 al 20-12-2003: 15 meses x 5 días: 75 días + 2 días adicionales: 77 días x Bs.F 29,33 = Bs.F 2.258,41

Del 21-12-2003 al 20-12-2004: 60 días + 4 días adicionales: 64 días x Bs.F 73,33 = Bs.F 4.693,12

Del 20-12-2004 al 11-03-2005: 2 meses x 5 días: 10 días x Bs.F 73,99 = Bs.F 739,90

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:………………….. Bs.F 9.011,28

A la mencionada cantidad hay que descontarle lo recibido por este concepto según liquidación de fecha 16 de diciembre de 2003, que riela en el folio 453, de Bs. 3.597.222,oo equivalentes a Bs.F. 3.597,22, lo que arroja como resultado a favor del demandante, la cantidad de Bs.F. 5.414,06 por concepto de prestación de antigüedad.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2001 al 11 de marzo de 2005. 4°) Se deberá tomar en cuenta que el actor recibió un pago a cuenta de prestación de antigüedad por BsF. 3.597,22, en fecha 16 de diciembre de 2003 y un pago por intereses también recibido el 16 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs.F 301,96 (folio 453).

Vacaciones y Bono Vacacional: Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 95 de su Reglamento

Vacaciones:

Del 21-09-2001 al 20-09-2002: 15 días + 6 días de descanso: 21 días
Del 21-09-2002 al 20-09-2003: 16 días + 8 días de descanso: 24 días
Del 21-09-2003 al 20-09-2004: 17 días + 8 días de descanso: 25 días
Del 20-09-2004 al 11-03-2005: 5 meses x 18 días / 12 meses: 7,5 días

Bono vacacional:
Del 21-09-2001 al 20-09-2002: 7 días
Del 21-09-2002 al 20-09-2003: 8 días
Del 21-09-2003 al 20-09-2004: 9 días

Del 20-09-2004 al 11-03-2005: 5 meses x 10 días / 12 meses: 4,16 días

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 105,66 días x Bs.F 66,66 (último salario) = Bs.F 7.043,29 menos lo recibido por concepto de vacaciones que consta en el folio 453 de Bs.F 1.666,67 = Bs.F 5.376,62

Utilidades: Con respecto a este concepto quedó establecido que el actor devengaba 30 días, así como se demostró el pago liberatorio de las correspondientes al año 2004 (folio 496), y un adelanto por la cantidad de Bs.F 850,oo (folio 453).

Período del 21-09-2001 al 30-12-2001: 3 meses x 30 días / 12 meses = 7,5 días
Período del 01-01-2001 al 30-12-2002: 30 días
Período del 01-01-2002 al 30-12-2003: 30 días
Período del 01-01-2005 al 11-03-2005: 2 meses x 30 días /12 meses = 5 días

TOTAL UTILIDADES: 72,50 días x Bs.F 66,66 (último salario) = Bs.F 4.832,85 menos lo recibido por éste concepto de Bs.F 850,oo = Bs.F 3.982,85


Preaviso omitido: Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo

30 días x Bs.F 73,99 (último salario integral) = Bs.F 2.219,70

Salarios pendientes: al no haber quedado demostrado que se hubiesen cancelado al actor los 41 días que reclama, del período comprendido entre el 01 de febrero de 2005 y el 11 de marzo de 2005, los mismos son procedentes:

41 días x Bs.F 66,66 (último salario) = Bs.F 2.733,06

El total de los conceptos condenados a favor de actor es de 19 mil 726 bolívares fuertes con 29 céntimos, más lo que resulte de la experticia ordenada para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad; los cuales deberán ser cancelados por las demandadas RCP Energy Internacional INC y Well Control School de Venezuela S.A.

Ahora bien, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de la prestación de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones, bono vacacional, preaviso y salarios retenidos, los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la última de las co-demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia la desestimación de los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y la empresa Well Control School de Venezuela S.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO E. CASTRO CAMACHO en contra de las sociedades mercantiles WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. y RCP ENERGY INTERNATIONAL INC.

En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas a pagar al demandante la cantidad de 19 mil 726 bolívares fuertes con 29 / 100 céntimos, más lo que resulte de la experticia ordenada para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y demandante en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

____________________________
RAFAEL HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 10:18 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000249
El Secretario,


_____________________________
RAFAEL HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000530



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000530

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA