LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000494
Asunto principal VP01-L-2007-000288

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HINESTROZA DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.539.126, representada judicialmente por los abogados Néstor Palacios, José Enrique Ruiz, Diego Villalobos, Juan Barreto, Yamid garcía, María Parra, Lorena Hurtado, Nayi Bell Urdaneta, Adriana García, Betty Álvarez, Gustavo González, Natali Boscán, Gary Payares y Osalida Faneite en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos Peñaloza, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, Nelson Márquez, Rafael Paz, Ramón Larreal, Francisco Morales, Héctor Rosado, Yasmac Martínez, Karolina Villalobos, Francy Sánchez, Katty Urdaneta, Claudia Muñoz y Mary Carrion, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, relativa a la reclamación por prestaciones sociales; sin lugar la prescripción de la acción referida a las reclamaciones por concepto de devolución de los haberes acreditados en el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación; y con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en relación al fondo de ahorro.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 23 de diciembre de 1985, comenzó a prestar servicios de forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de LÍDER EN LA GERENCIA DE DESARROLLO DE YACIMIENTO, U.E Lagomar de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA Petróleo, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.432.100,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.319,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 174.175,00. Asimismo, devengó un salario normal de Bs. 120.253,13 diarios y un salario integral de Bs. 175.369,15.

Segundo: Que es el caso que en fecha 31 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirla y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden a la trabajadora, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponde, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 117.948.281,61 más la indexación judicial e intereses de mora.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero: Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo: Que a todo evento, en el supuesto negado en que no prospere la prescripción opuesta, procedió a negar que la actora haya sido despedida injustificadamente el día 31 de enero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la trabajadora por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero: Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto: Que en el caso sub examine, la actora incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirla según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló la trabajadora demandante.

Quinto: Negó el salario básico, normal e integral alegado por la actora, por cuanto lo cierto era que la trabajadora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito entre ella y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto: Negó que se le adeude todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que con respecto a éste último concepto, perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude los intereses e indexación por los conceptos reclamados, ni que se le adeude la cantidad total de Bs. 117.948.281,61.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 23 de julio de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, relativa a las prestaciones sociales; sin lugar la prescripción de la acción referida al fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación; y con lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en relación al fondo de ahorro, decisión contra la cual tanto la parte demandante como la parte demandada procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante, señaló que apela de la decisión dictada por el a quo, respecto del fondo de ahorro o haberes que le pertenecen a la ciudadana Marisela Hinostroza, tomando en consideración que la demandada trajo el alegato de la falta de cualidad de PDVSA en cuanto a este fondo de manera extemporánea, y que además de ello, no lo presentó como prueba en el oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, asimismo, señaló que PDVSA si tiene la cualidad de facilitar la entrega de los haberes que la actora posee en la Institución Fondo de Ahorro, ya que para que ello se realice se necesita un finiquito por parte de PDVSA, tal como está escrito en el libelo de demanda, en la cual se solicita que sea puesta a disposición de la parte actora los haberes existentes en el fondo de ahorro.

De otra parte, señaló que con respecto al resto de la sentencia solicita sea ratificada de acuerdo con las consideraciones de hecho y de derecho que realizó el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que en vista que la representación judicial de la parte actora está solicitando que sea ratificada el resto de la sentencia dictada por el a quo, asume que respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya la decisión se encuentra firme en virtud de la prescripción que resultó procedente.

En cuanto al fondo de ahorro, alegó que PDVSA no tiene la cualidad para responder sobre dichos haberes, puesto que esos fondos se encuentran en manos de una institución denominada Instituto Fondo de Ahorro tal y como se puede evidenciar de las actas procesales tiene una personalidad jurídica diferente a la de PDVSA. En cuanto al finiquito mencionado por la parte actora, a los fines de que proceda a poner a disposición de la parte actora los haberes del fondo de ahorro, manifestó que éste finiquito se le realiza a todos los trabajadores después de terminada la relación de trabajo, independientemente que sea para el fondo de ahorro o las prestaciones sociales, ya que ese trámite se realiza una vez terminada la relación de trabajo, así PDVSA tenga o no cualidad para responder por dichos haberes, que en este caso no la tiene.

Con relación al fondo de capitalización de jubilación que fue condenado en primera instancia, procedió a ratificar su principal defensa referida a la prescripción con relación a dicho concepto, por considerar que es un concepto de naturaleza laboral y por ende debe aplicársele la misma normativa legal que se le aplicó a las prestaciones sociales por no existir en autos ningún medio que la haya interrumpido, en virtud de ello, solicita sea considerada la procedencia de la prescripción de la acción opuesta en cuanto a todos los conceptos, y en caso de ser desestimada, en cuanto al fondo de ahorro ratificó su defensa en cuanto a la falta de cualidad por cuanto debió ser llamada a este juicio.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte tanto demandante como demandada en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el punto controvertido se circunscribe a determinar únicamente si resultan procedentes o no los conceptos referidos al reintegro de las cantidades de dinero que pudieren estar acreditadas a favor de la demandante en el fondo de ahorro y en el fondo de capitalización individual de jubilación, por cuanto no constituyen objeto de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante, las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, que la demandante fue despedida, la existencia de los fondos de ahorro y de capitalización individual de jubilación, así como que la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales se encuentra prescrita. Así se establece.-

En consecuencia, a los efectos de dilucidar la controversia, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes.


Pruebas de la parte actora

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Pruebas documentales:

Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671, en donde consta que la actora fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HINESTROZA DE VALDEZ, la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Copia simple de carta de empleo de fecha 23 de mayo de 2001, emitida por la empresa PDVSA, la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

3.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados a la actora durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 45 del expediente, de la cual se observa que para el 30 de noviembre de 2002, la actora devengaba un salario básico ordinario de Bs. 3.432.100,00, una ayuda única especial de Bs. 174.175,00 y un bono compensatorio de Bs. 1.319,00, tal como fue alegado en el libelo de demanda, no obstante lo evidenciado en la presente documental no coadyuva a dirimir la controversia, en consecuencia es desechada del proceso.

4.- Promovió la prueba de informes dirigida al:

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoado por la actora, bajo el expediente N° 15.899 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si la actora se encuentra inscrita como asegurada en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros prestó servicios en la empresa PDVSA, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadana.

Al respecto, observa éste Tribunal que no consta en autos resulta alguna de dichas pruebas promovidas, por lo que éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse.

5.- Promovió la prueba de inspección judicial en:

PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda, situado en la Avenida La Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares solicitados, siendo el objeto de la prueba demostrar que la actora prestó servicios en la empresa PDVSA, de su fecha de ingreso a la misma, del tiempo de servicio acreditado, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para gozar del Derecho de Jubilación, así como de los salarios y demás remuneraciones devengadas, y determinar las indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que son demandados.

PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Centro Petrolero Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa, con el objeto de verificar los supuestos señalados a los fines de demostrar la existencia de la normativa del plan de jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario de ésta.

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que deje constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, todo ello a los fines de demostrar la suspensión del lapso de prescripción de las acciones que se han incoado en la presente demanda, durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido presentado por la actora en contra de PDVSA Petróleo, S.A.

Respecto de las pruebas anteriormente mencionadas, se observa que en fecha 03 y 12 de marzo de 2009, se evacuó inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, edificio Miranda, Avenida La Limpia frente a Makro, Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina entre otros hechos del monto disponible por concepto de fondo de ahorro a favor de la actora en la cantidad de Bs.F 265.598,03 y por concepto de cuenta individual de capitalización de Bs.F 56.343,37. Asimismo, se dejó constancia de otros montos disponibles a favor de la actora en la cantidad Bs. 1.677.761,50.

Con respecto a dichas Inspecciones Judiciales en la audiencia de Juicio la demandada arguye que no tiene cualidad para proceder al pago del Fondo de ahorro que refleja el sistema toda vez que estos se encuentran depositados en el PDVSA IFA, el cual constituye una Asociación Sin Fines de Lucro distinta a PDVSA, argumento éste que será analizado al momento de proceder a estudiar el concepto referido al fondo de ahorro y su procedencia o no.

En cuanto a la prueba de inspección a ser evacuada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de verificar si cursa o curso en sus archivos Calificación de Despido incoado por la señalada ciudadana, se observa que ésta se llevó a cabo en fecha 04 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia que si cursó dicho juicio y que reposa bajo el expediente No.- 15.899 y fue decidida por el Tribunal Superior en fecha 27 de junio del 2006.




Pruebas de la parte demandada

1.- Opuso la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no corresponde a un medio susceptible de valoración.

2.- Invocó el mérito favorable, sobre el cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

3.- Pruebas documentales:

A los efectos de demostrar que no le corresponde la Jubilación alegada por la actora promueve copias fotostáticas de MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS, suscrito por PDVSA. Al respecto, se observa que la empresa demandada no acompañó a su escrito el referido manual, sin embargo este tribunal conoce dicha normativa y la aplicará al analizar el punto de procedencia del reintegro de dichos haberes.

4.- Promovió prueba de inspección judicial en:

La sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador Casco Central Torre Boscán, específicamente en el piso 8, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos Sistema Computarizado (SAP), a los fines de demostrar que la demandada no le adeuda los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, así como la fecha de ingreso, de egreso, motivo de egreso, salario devengado. Asimismo, promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Torre Boscán Departamento de Nómina, Sistema Computarizado SINP, para dejar constancia de los montos disponibles de la ciudadana MARISELA HINESTROZA.

De la inspección realizada por el Tribunal a quo en fecha 03 de marzo del 2009 y 12 de Marzo del 2009 se aprecia que solo existe un monto de Bs. 1.677.761,50 por concepto de indemnización por efecto de utilidades, indemnización antigüedad por norma, neto prestaciones libros CIA, sin embargo, estos conceptos fueron declarados prescritos, en consecuencia, lo evidenciado no coadyuva a dirimir la presente controversia.

Igualmente, promovió prueba de inspección judicial a los efectos de demostrar el abandono voluntario a su puesto de trabajo de la ciudadana Marisela Hinostroza, y así el Tribunal se constituya en la sede de la demandada específicamente en el Departamento de Prevención, Control y Pérdidas, con el fin de realizar la inspección en el Sistema LENEL y deje constancia del último ingreso de la actora, sin embargo, éste hecho no resulta controvertido, por lo que su evacuación nada aporta a la solución de la presente controversia.

5.- Promovió la prueba de informe dirigida a las entidades bancarias BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), PROVINCIAL, MERCANTIL, BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO, observando el Tribunal que no constan en actas las resultas de dichas informativas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

Motivación para decidir

Este Tribunal encuentra que la presente causa se encontraba limitada únicamente a determinar si resultan procedentes o no los conceptos referidos al reintegro de las cantidades que pudieren existir a favor de la demandante, atesoradas por esta en el fondo de ahorro y fondo de capitalización individual de jubilación reclamados por la actora.

Así las cosas, en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de enero de 2002, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega a la trabajadora de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según información que consta al folio 77, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, la actora posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 56 mil 343 con 37 céntimos, la cual deberá ser reintegrada a la trabajadora, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que la actora efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según información que corre inserta al folio 77 del expediente, en la cantidad de bolívares fuertes 265 mil 598 con 28 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que la actora en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud de la actora en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante y la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, toda vez que si bien fue declarada procedente lo relativo al fondo de capitalización de jubilación, no obstante esta Alzada no ordenó el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dicha cantidad de dinero, lo cual si fue ordenando por el a quo, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN HINESTROZA DE VALDEZ frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se ordena a la demandada reintegrar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 56 mil 343 con 37 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a treinta de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 09:48 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000248
El Secretario,

L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000494
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Maracaibo, a treinta de noviembre de dos mil nueve.
199º Y 150º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA