LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000630
Asunto principal VP01-L-2008-001665


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos HÉCTOR PALENCIA, DANIEL RAMÍREZ y CELIMAR SÁNCHEZ, identificados con la Cédula de Identidad Nos. V-13.660.578, V-14.236.541 y V-15.553.528 respectivamente, representados por los abogados Benito Valecillos, Keyla Méndez, Jenny Godoy, Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Arly Pérez, Andrés Ventura, José Simancas, Edelys Romero, Karen Rodríguez e Irama Montero, en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No.23, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Tubalcaín Bravo, Yadira Soto de Toledo y Julio César Núñez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2009, profirió fallo definitivo en el cual se declaró la prescripción de la acción.

En fecha 25 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por HÉCTOR PALENCIA, DANIEL RAMÍREZ y CELIMAR SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintiséis de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LS (Fdo.)

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 09:56 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000245
El Secretario,
LS (Fdo.)

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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000630

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA