LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2009-000016


En fecha 24 noviembre de dos mil nueve, este Tribunal Superior recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.694.499, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Tomo 4-A, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.381, del mismo domicilio, “en contra del proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos llevado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en el expediente No. VP01-L-2009-001289, específicamente en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2.009, en la cual se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANILO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.101, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de mi representada”..

Ahora bien, estando este sentenciador dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2007, No. 971, Caso N. de J. Ramos, en amparo), para resolver, considera:

I. LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, que su representada fue demandada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el ciudadano DANILO GÓMEZ, asistido por el profesional del Derecho RICARDO GORDONES, siendo igualmente demandados en forma solidaria los ciudadanos GABRIEL FODOR y MARÍA URDANETA DE FODOR, demanda que fue admitida el 02 de julio de 2009, ordenándose la notificación tanto de la sociedad irregular VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA como de los ciudadanos GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA y MARÍA CANDELARIA URDANETA DE FODOR.

Que en fecha 15 de julio de 2009 el Alguacil MARKIUS GUERRERO, consignó la exposición de la notificación practicada a la sociedad mercantil irregular, señalando que se trasladó a la sede de la empresa y solicitó a los ciudadanos Miguel Gabriel Fodor Urdaneta y María Candelaria Urdaneta de Fodor, en su carácter de Presidente y Directora, y se entrevistó con la ciudadana Elsa Medrano, portadora de la cédula de identidad número 10.423.657, la cual desempeña el cargo de Administradora, quien manifestó que las personas solicitadas, no se encontraban en ese momento, recibiendo y firmando los carteles de notificación.

Narra el accionante que la actuación que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, está constituida por todo el fraude cometido en la notificación efectuada a su representada con ocasión a ese procedimiento, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte de la empelada ELSA MEDRANO, quien en fecha 19 de noviembre de 2009 abandonó su lugar de trabajo, presumiendo el accionante que la causa del abandono se debe a que en esa misma fecha fue practicado el embargo ejecutivo a su representada, siendo que la referida empelada era una trabajadora de confianza que manejaba información confidencial, como era la cuenta corriente del Banco Mercantil, donde fue practicado parte del embargo en contra de su representada.

Que es en fecha 20 de noviembre de 2009 cuando se da cuenta de la situación en que se encuentra inmersa su representada como consecuencia de la revisión periódica diaria a las cuentas bancarias que posee, constatando notas de débito en Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal, en beneficio del ciudadano DANILO GÓMEZ y de la ciudadana YULIHANNY CASTILLO, experta contable designada en la referida causa, situación contra la cual se ejerce el recurso de amparo, por lesionar la garantía constitucional de su representada al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado, destaca el accionante las irregularidades dolosas ejercidas en contra de su representada que se pueden evidenciar de las actas del expediente, como lo son que en el momento de realizarse la juramentación de la experto contable designada, en fecha 15 de octubre de 2009, el precitado experto manifestó que solicitaba cinco días hábiles para presentar el informe, y estimó sus honorarios en 1 mil 760 bolívares fuertes, y resulta sorprendente que el experto estime los honorarios mínimos en este momento, cuando lo conducente es que se estimen en base a un porcentaje del monto arrojado en la misma, y más sorprendente es que en la misma fecha fue consignada la experticia complementaria y factura de honorarios profesionales, ambos con fecha 13 de octubre de 2009, es decir, que fue realizada con anterioridad a la fecha de su juramentación.

Que se evidencia en auto de fecha 10 de noviembre de 2009, en el cual se decreta la ejecución forzosa y se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de 11 mil 814 bolívares con 85 céntimos, la omisión de la firma del Juez, lo que el resta legalidad al decreto.

Que se pudo constatar a través de la Oficina de Atención al Público, que el contenido del auto de fecha 10 de noviembre de 2009 es totalmente diferente al consignado en actas.

Explica que con posterioridad, en fecha 12 de noviembre de 2009, se procede nuevamente a decretar ejecución forzosa y se decreta medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de bolívares 73 mil 700 con 98 céntimos, que es el doble de la cantidad condenada a pagar, más la cantidad de 11 mil 060 bolívares con 69 céntimos, equivalente al 30 % de la cantidad condenada a pagar por concepto de costas procesales, así como la cantidad de 3 mil 686 bolívares con 89 céntimos, equivalente al 10 % del monto condenado a pagar por concepto de costas de ejecución y, la cantidad de 1 mil 790 bolívares por los honorarios profesionales del experto contable.

Que en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, el Juez establece que los conceptos reclamados son procedentes por no ser contarios a Derecho, y claramente se evidencia que si es contraria a Derecho debido a que de una simple lectura y análisis del escrito libelar se observa que la relación de trabajo terminó el 21 de noviembre de 2997, por lo que la acción del actor está prescrita.

Que de todas las irregularidades antes denunciadas, se pueden evidenciar enormes violaciones de derechos y garantías constitucionales, en virtud e las actuaciones dolosas cometidas por la ciudadana ELSA MEDRANO, el demandante DANILO GÓMEZ y el JUEZ DÉCIMO PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en contra de su representada.

Que la sentencia que se recurre es totalmente violatoria de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, que en este caso se violan los derechos y garantías constitucionales en virtud de que no le fue permitido a su representada el ejercicio de recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia del 12 de agosto de 2009, por haberse ocultado de manera fraudulenta la notificación a su representada por uno de sus empelados que fue quien la recibió y por tener interés personal indirecto en el proceso, en complicidad con el demandante.

Finalmente, en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009 y recibido por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, el accionante hizo del conocimiento que en el presente asunto, se obvió el ejercicio del recurso de invalidación, puesto que este recurso no tiene apelación y por la cuantía de la causa no podrá subir al Tribunal Supremo de Justicia, aunado al grave daño inminente que está sufriendo su representada.

Por último solicita se emita mandamiento de amparo constitucional, ordenando la reposición de la causa al estado de que se “intime” (sic) o notifique debidamente a la demandada. .

Se solicita como medida cautelar innominada que se suspendan los efectos jurídicos de la ejecución y se suspenda la entrega material de los instrumentos cambiarios remitidos a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito en calidad de resguardo hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo.


II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, sin embargo, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

1º) Alega el ciudadano que interpone la presente acción de amparo constitucional, que actúa en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el carácter de Presidente, y que su representación consta de la Cláusula Décima del Acta Constitutiva Estatutaria y en el Cuarto Punto del orden del día del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de diciembre de 2005, bajo el No. 10, tomo 89-A, documentos que se acompañan al escrito de amparo en copia simple.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su doctrina jurisprudencial que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, debiendo demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Observa este Tribunal que anexo al escrito libelar, el sedicente representante de la accionante acompañó un ejemplar en copia fotostática simple del Registro de Comercio de fecha 18 de febrero de 2000, inscrito bajo el No. 49, Tomo 4-A., referido al Documento Constitutivo de la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C. A., donde constan las facultades del Presidente de la sociedad mercantil para representarla y acompaña además, copia simple del acta de asamblea de accionistas de dicha empresa, del 16 de junio de 2005, donde consta el nombramiento del ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA como presidente de la empresa.

Así las cosas, constata este Tribunal que el sedicente representante de la presunta agraviada no acreditó de manera suficiente su representación y, por tanto, considera manifiesta la falta de representación aducida por dicho ciudadano, quien actúa asistido de abogado, en el sentido de que la representación del ciudadano FODOR URDANETA se pretende acreditar mediante una copia fotostática simple que no le merece ninguna legitimidad a este tribunal.

Ahora bien, atendiendo al criterio disidente manifestado por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en decisión de fecha 30 de noviembre de 2006 (Caso Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem, en razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan”, por lo que se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se trata de un aspecto que puede ser subsanado por la parte.

En vista del anterior razonamiento, se ordenará en el dispositivo de esta decisión, al accionante en amparo, consignar el original o copia certificada del documento constitutivo de la empresa que dice representar, donde constan las facultades del presidente de la empresa, y del acta de asamblea de accionistas donde consta su condición de Presidente de la empresa presunta agraviada, que ha presentado en copia simple.

2º) La solicitud de amparo no es clara, por cuanto si bien parece que la acción de amparo va dirigida a impugnar las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que según expone violan sus derechos constitucionales, señala que la actuación impugnada es:

a) La decisión emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser violatoria de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa (f.8).

b) La actuación que está constituida por todo el fraude cometido en la notificación efectuada a su representada con ocasión a este procedimiento, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte de la empleada ELSA MEDRANO. (f.3)

Señala además el accionante que no le fue permitido a su representada el ejercicio del recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2009, por haberse ocultado de manera fraudulenta la notificación a su representada por uno de sus empelados (f.8), lo cual está en contradicción con el alegato esgrimido en el escrito de ampliación, que señala (f.103) que se obvió el ejercicio del recurso de invalidación puesto que este recurso no tiene recurso de apelación y por la cuantía de la causa no podría subir al tribunal supremo de justicia.

De otra parte, se denuncian una serie de presuntas irregularidades cometidas durante la fase de ejecución del proceso, especialmente en cuanto a la experticia complementaria del fallo y la actuación del perito contable y la ejecución forzosa del fallo.

Efectivamente, considera este sentenciador que se trata de situaciones muy distintas las cuales la proponente del amparo señala ante este Tribunal, una referida a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 que declaró con lugar la demanda, y que el accionante señala en forma expresa obra específicamente la acción de amparo, y cuya autoría se atribuye al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otra, el fraude que dice se cometió en la notificación efectuada a su representada, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la notificación practicada y fijada en la sede de la empresa, hecho que imputa a la ciudadana ELSA MEDRANO en complicidad con el demandante DANILO GÓMEZ, otra situación bien distinta es que no se le haya permitido ejercer el recurso de invalidación y otra que se haya obviado su ejercicio por cuanto no tiene apelación, observando el Tribunal que el proponente del amparo solicita como resultado la reposición de la causa al estado de que se “intime o notifique debidamente a la demandada” (sic), en este caso la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Ahora bien, observa este Tribunal, que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, toda persona, mediante el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las estipulaciones legales adjetivas, tiene el derecho de exigir, ante los Tribunales, ser amparada contra el sujeto que le impide o amenaza impedirle el goce y ejercicio de su derecho, y restablecida en dicho goce y ejercicio, indicando, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 4, 5 y 6, el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que le impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos, debiendo aclararse que no existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la acción de amparo.-

El accionante en amparo tiene sobre si la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque exista el sistema de control judicial del artículo 19 citado, ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo, observando el Tribunal que en general, los accionantes se dedican a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas), y que cuando ello sucede al juez constitucional a veces se le hace imposible detectar la infracción denunciada, al no poder aprehenderla ( Vid. Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2000 ).-

En el presente caso, la accionante ha denunciado infringidos el debido proceso y el derecho a la defensa, pero la acción de amparo no es clara, por cuanto si bien parece destinada a impugnar las actuaciones del juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, señala por una parte que la acción de amparo va dirigida específicamente contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009 que declaró con lugar la demanda, sin señalar cuales son los razonamientos de hecho que le llevan a atacar por la vía del amparo constitucional dicha decisión, y de otra parte, alude a la existencia de un fraude que atribuye a la ciudadana Elsa Medrano en complicidad con el demandante Danilo Gómez, por el supuesto ocultamiento doloso de la notificación practicada en un juicio seguido en contra de su representada, el cual solicita se reponga la causa al estado de que se practique la “intimación o notificación” de su representada, siendo que según se trate que la acción de amparo vaya dirigida contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 o contra el fraude que dice se cometió en la notificación y que atribuye a un particular, las situaciones tiene consecuencias jurídicas totalmente distintas, pues en el primer supuesto se estaría en presencia de un amparo contra decisión judicial y, en el último de los supuestos, no se estaría en presencia de un amparo contra decisión judicial.

Inclusive y ante tal situación, considera este juzgador que resulta importantísima la aclaratoria del escrito de solicitud de amparo constitucional en relación a la determinación de la competencia de este tribunal para conocer del mismo.-

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.-

De otra parte debe aclarar el accionante si es que no le fue permitido ejercer el recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 u obvió el ejercicio del referido recurso por no tener apelación, como expresa en su escrito de ampliación.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal pertinente ordenar, como en efecto ordena a la accionante consignar ante este Tribunal escrito aclarando los particulares expresados, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ser notificada de esta decisión, en defecto de lo cual la presente acción de amparo será declarada, por este Tribunal, inadmisible, de conformidad con el artículo 19 transcrito anteriormente.- Así se decide.-

Se hace saber a la parte accionante que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de mayo de 2007, No. 930 (Caso B. Conteras en amparo), el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable, como de dos (2) días.

Se solicita al peticionante consignar el documento original, o copia debidamente certificada, de los documentos que acreditan su condición de Presidente de la empresa accionante y de las facultades que ostenta para ejercer la representación de la empresa.

De la misma manera, luego de una revisión exhaustiva de los documentos que conforman el expediente, esta Alzada determina que cursan junto con el libelo de solicitud de amparo constitucional, copias simples del asunto VP01-L-2009-001289, y con dicha única documentación mal podría pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad y eventual procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que requiere de copia certificada de dicha documentación, la cual podrá consignar la accionante inclusive hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, si la acción de amparo fuere admitida.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. SE ORDENA AL ACCIONANTE, consignar ante este Tribunal original o copia certificada del documento Acta Constitutiva de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL C. A., donde constan las facultades del Presidente de la empresa para representar a la sociedad, y del Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 89-A, de donde se acredita su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, en el lapso de cuatro días hábiles luego de su notificación, al igual que escrito aclarando, contra que actos va dirigida la acción de amparo constitucional, debidamente fundamentada en razones de hecho y de derecho, lo cual deberá hacer en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ser notificada de esta decisión, en defecto de lo cual la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con la ley.-

2. SE ORDENA NOTIFICAR al proponente de la acción de amparo constitucional, ciudadano GABRIEL MIGUEL FODOR URDANETA, titular de la cédula de identidad número 7.694.499, del contenido de esta decisión, en el domicilio procesal constituido en el libelo de amparo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veinticinco de noviembre de dos mil nueve. –Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 16:12 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000244.
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA