REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, noviembre dos (02) de 2009.
199º y 150º

ASUNTO NÚMERO VP01-R-2009-000426
Asunto principal VP01-L-2006-002235

Vista la diligencia que antecede, presentada en esta misma fecha en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 8.039.020, parte demandante en la presente causa, asistido por la profesional del derecho VERÓNICA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.108, en la cual manifiesta que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., el tribunal, para resolver, considera:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, debiendo entenderse que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, y establece expresamente que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Artículo 265).

Así las cosas, observa este sentenciador que en la presente causa se dio contestación a la demanda en fecha 19 de marzo de 2007 (f.449 y ss), habiendo proferido este sentenciador fallo desestimativo de la pretensión en fecha 23 de octubre de 2009, contra el cual, el demandante, hoy desistente, ejerció recurso extraordinario de casación, sobre el que este tribunal superior debía pronunciarse en el día de hoy acerca de su admisiblidad, sin que el accionante haya manifestado expresamente si desiste o no del recurso de casación intentado.

En consecuencia, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud de lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de que este tribunal pueda emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento del procedimiento manifestado por la parte demandante en la presente causa, sin que en nada hiciera referencia al recurso de casación intentado por el, SE ORDENA notificar a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., parte demandada en la presente causa, a fin de que en forma expresa, dentro del plazo perentorio de dos días hábiles, contados a partir de su notificación, la cual habrá de hacerse en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales que constan en el expediente, en el domicilio procesal constituido en el presente juicio, para que manifieste en forma expresa su consentimiento al desistimiento del procedimiento manifestado en esta misma fecha por la parte demandante.

En virtud de lo anterior, se difiere el pronunciamiento de este tribunal en cuanto al recurso de casación anunciado por la parte demandante.

Líbrese boleta de notificación.

El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
ASUNTO: VP01-R-2009-000426