LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000579
Asunto principal VP01-L-2009-001535


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano SANDY RONNY PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.135.148, representados judicialmente por los abogados Noé Ávila, Alonso Soto, Mack Robert Barboza, Esloneidys Reyes, Kendrina Torres y María Hernández, contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A., sin representación acreditada en autos, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 06 de octubre de 2009, negando lo solicitado por la parte actora, en cuanto a un error material en el cual según arguye éste había incurrido en el auto de fecha 17 de julio de 2009, decisión contra la cual la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando que recurre del auto dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual haciendo uso de la Ley de la Procuraduría General de la República, suspendió la presente causa.

Que en la presente causa se demandó a la empresa Zulia Towing and Barge, Co. C.A., y posteriormente percatándose que la demandada había salido en la lista en la cual el Estado procedió a nacionalizar algunas empresas a través de PDVSA, no lo hizo complemente sino sólo algunos activos, dentro de la cual están los activos que ésta poseía en Maracaibo, es por lo que a los fines de sanear el proceso y evitar una reposición se solicitó al Tribunal de la causa, que notificara a la Procuraduría General de la República en virtud de que hay intereses patrimoniales del Estado, pero que aparentemente por un error material involuntario el Tribunal de la causa creyó que quien solicitaba la notificación era la parte demandada, y en el auto donde el Tribunal responde y ordena lo solicitado, indica que fue el apoderado judicial de la parte demandada, cuando lo correcto es que fue el abogado de la parte demandante, causando un gravamen a la parte actora, cuando el Tribunal se extralimitó en sus funciones y fue mas allá de la Ley ya que ordenó la suspensión de la causa hasta tanto PDVSA nombre apoderado judicial, siendo importante recalcar que esta no es parte demandada, siendo casi materialmente imposible, según arguye, que PDVSA constituya apoderados judiciales para que se reanude la causa, señalando además que es un auto nulo de nulidad absoluta ya que causa un gravamen irreparable al actor, porque estaría sometido a una condición casi imposible de cumplir, una condición que no está establecida en la Ley, y de esta manera se está violando el debido proceso, el derecho a la defensa del actor, suspendiendo el proceso sin justa causa, aún cuando luego dice, que si podría ser por una justa causa, sólo que lo suspende por un tiempo indefinido, yendo más allá de lo que le permite la Ley, en virtud de ello solicita sea declarada con lugar la apelación, revoque el referido auto, y ordene al Tribunal de la causa notificar al Procurador General de la República y sólo suspenda la causa por 30 días continuos a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 03 de julio de 2009, el ciudadano Sandy Ronny Pérez Rodríguez, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, CO. C.A., que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 06 de julio de 2009, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ZULIA TOWING AND BARGE, CO. C.A., en la personal de la ciudadana Indira Márquez, en su carácter de Gerente de Gestión Humana, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 del décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue secretaría en autos de haber realizado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En la misma fecha se libró el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada ZULIA TOWING AND BARGE, CO. C. A., en la siguiente dirección: Avenida 2 El Milagro, Nro. 88ª - 53, al lado de la nueva sede de la Biblioteca del Estado Zulia, frente a la antigua Cervecería Zulia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 16 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió del abogado Mack Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita sea notificada la Procuraduría General de la República en la presente causa por estar la empresa demandada en la lista de contratistas expropiadas por el Estado Venezolano el día 07 de junio de 2009.

En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual señala que visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Mack Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la demandada (sic), mediante el cual solicita se notifique al Procurador General de la República, por cuanto en fecha 08 de mayo de 2009, fue publicada Gaceta Oficial Nro. 39.174, que señala las empresas que serán objeto de la toma de posesión y control de actividades desempeñadas por parte de Petróleos de Venezuela, S.A., entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, el Tribunal a quo, para resolver lo solicitado declaró lo siguiente:

“…conforme consta del artículo 1 de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.174 de fecha viernes 08 de mayo de 2009, están comprendidos en los servicios y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, siendo afectada por la medida de toma de posesión prevista en la aludida resolución la sociedad mercantil ZULIA TOWING ANG BARGE, CO. C. A., es por lo que en aras a salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar del presente asunto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y como quiera que se ven afectados los intereses de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se ordena notificar a la misma, suspendiéndose la causa desde la presente fecha hasta tanto conste en autos la designación de apoderados judiciales de la referida empresa a esta causa. En tal sentido una vez que conste tal designación, se reanudará el proceso en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión, todo en aras de garantizar seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente…” (Destacado por éste Tribunal).

En la misma fecha el Tribunal de la causa procedió a librar oficio de participación a la Procuradora General de la República, así como a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de la notificación de éstas, señalando que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendía la causa hasta tanto no conste en autos la designación de apoderados judiciales de la referida empresa a la presente causa y que en tal sentido una vez que conste tal designación, se reanudará el proceso en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión, todo en aras de garantizar seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

En fechas 16, 27 y 29 de julio de 2009, se materializó la notificación de la sociedad mercantil demandada, de la Procuraduría General de la República y de PDVSA, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Mack Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante la cual señala que si bien es cierto que el Procurador o la Procuradora debía ser notificada de la demanda intentada en contra de Zulia Towing and Barge, haciéndole llegar las respectivas copias certificadas y sólo después de esto suspender la causa por máximo de 30 días continuos, sin embargo, no había sido así como lo hizo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino que ordenó suspender la causa hasta tanto PDVSA, nombre apoderado judicial, situación esta que no es permitida legalmente según su decir, y que viola el derecho al debido proceso que el actor tiene como ex trabajador de la empresa demandada al pago de sus prestaciones sociales, por lo que pretender que una causa quede suspendida hasta que la empresa PDVSA, nombre representante legal, siendo que este ni siquiera es la parte demandada en la presente causa, ya que Zulia Towing, que si es la demandada, sigue operando, y sólo le fueron expropiados ciertos bienes y servicios, pero la empresa demandada como persona jurídica sobrevivió a la expropiación y es perfectamente responsable por sus pasivos laborales, sería supeditar el proceso a una condición ilegal y de imposible cumplimiento, violentando derechos laborales de rango constitucional y dejando al actor en completo estado de indefensión, siendo inclusive pertinente una acción de amparo constitucional en este caso, en virtud de ello, considera que se trató de un error material involuntario, solicitando sea revisado el auto en mención y corregido de manera que la causa pueda seguir su curso normal y así pueda el actor optar a que le sean honrados sus derechos constitucionales al pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual señaló que el auto de fecha 17 de julio de 2009, quedó definitivamente firme, y en consecuencia, negó lo solicitado por la presentación judicial de la parte demandante, apelando esta parte en fecha 07 de octubre de 2009 de la referida negativa, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2009.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

Efectivamente, la parte accionada en la presente causa es la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A., empresa que para el momento en que se interpuso la demanda en fecha 03 de julio de 2009, las actividades que realiza dicha empresa se declararon afectas a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, conforme consta de Resolución No.051 de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, especialmente en lo relacionado a lanchas para transporte de personal, remolcadores y barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial, lo cual consta en la Gaceta Oficial No. 39174 de fecha 8 de mayo de 2009, debiendo Petróleos de Venezuela S. A. o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se requiere dicha resolución, sin que se pueda considerar que las enunciaciones en cuestión tengan carácter enunciativo, según lo señala la Resolución No. 065 de fecha 19 de mayo de 2008, también emanada del referido Ministerio, publicada en Gaceta Oficial No. 39.181, en consecuencia, si bien jamás puede entenderse que dicha empresa desapareció o que haya dejado de funcionar, resulta evidente que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés directo en las resultas de la presente causa, por lo que en la oportunidad de la admisión de la demanda, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual aparece omitido en el caso de autos (f.10).
Así las cosas, observa este Tribunal que fue a petición de la parte demandante, quien no tenía legitimidad para hacer la solicitud, que el a-quo procede a notificar a la Procuradora General de la República y en criterio de este Tribunal, suspende el curso la causa hasta tanto no constara en autos la designación de apoderados judiciales, lo cual significa que en el curso de la causa quedaba suspendido indefinidamente para el caso que no se cumpliera la condición señalada por el tribunal a-quo, y ni la Procuraduría ni Petróleos de Venezuela S. A., designaran apoderados judiciales.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, por cuanto las disposiciones del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA , son de orden público ex artículo 8 de dicho dispositivo legal y, conforme al artículo 95, eiusdem, el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, estando, ex artículo 96, ibidem, los funcionarios judiciales obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, que lo procedente en el caso de autos es dejar sin efecto y anular el auto dictado por el a-quo en fecha 17 de julio de 2009 y ordenar se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Así se decide.

Dicha notificación debe ser hecha por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente y vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, siempre que la demanda que encabeza el expediente supere en su cuantía a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), lo cual no es el caso de autos, pues se observa del libelo de la demanda que su cuantía asciende a la cantidad de 28 mil 384 bolívares (BS.f. 28.384,oo), por lo que no procede la suspensión de la causa.-

De otra parte, por cuanto se observa que en la presente causa ya fue notificada la empresa demandada en fecha 16 de julio de 2009 (ff.18 y 19), transcurriendo ya cuatro meses de dicha actuación sin que se procediera a certificarla por Secretaría, por lo que se perdió la estadía a derecho de la parte accionada, pues no puede entenderse que en virtud de lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional ex artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento, se ordena que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Se impone, en consecuencia la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA el auto de fecha 17 de julio de 2009.

3) SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República de la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4) SE ORDENA se practique nuevamente la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 14:05 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000239
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000579