LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VP01-R-2009-000533
Asunto principal VH02-L-1982-000001
SENTENCIA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUANIPA, BENITO MELEÁN, JUAN RAMÓN GUILLEN, RAMÓN ANTONIO MATOS y JOSÉ GREGORIO ORTÍZ, representados judicialmente por los abogados Fernando Villasmil, Fabio Prieto, Camilo Mazzoca e Isabel Becerra, y por el ciudadano LUÍS CONRADO MORALES, quien falleció y lo sustituyen procesalmente la ciudadana LIDIA LOAIZA y sus hijos LUÍS MORALES LOAIZA, LUÍS REINIER MORALES y LUÍS ALBERTO MORALES, representados judicialmente por los abogados Eli Cruz, Fabio Prieto, Diana Briñez, Betty Álvarez y Mireya Franco Pineda, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., hoy SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N°73, Tomo 37-A-Pro, representada judicialmente por los abogados José Hernández Ortega, Ibelise Hernández, Maha Yabroudi, Yudith Camacho, Maybelinne Meléndez, Paola prieto, Neyla Rouvier, José Luís Hernández y Noiralith Chacín; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 30 de noviembre de 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos, señalando que en la presente causa nunca se dictó sentencia y ya se había dicho vistos, alegando que anteriormente sólo se le pedía al Juez que sentenciara sin realizar ninguna diligencia, y durante el régimen procesal actual, solicitó en numerosas ocasiones el expediente, consignando a tal efecto copia certificada de las mencionadas solicitudes.

De su parte, la demandada alegó que en los folios 235 y 236 del expediente consta una paralización de la causa del 14 de diciembre de 1983 hasta el 21 de octubre de 1985, y en ese momento no se había dicho vistos. De igual forma, tal y como lo señaló el juez a-quo, en los folios 273 y 274 consta la paralización de la causa del 31 de julio de 2002 hasta el 14 de enero de 2004, por lo que claramente se consumó la perención. Aduce que las copias certificadas que trae la representación judicial de la parte actora no son eficaces para demostrar la interrupción de la perención de la instancia, ya que se debió impulsar el procedimiento de otra forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes, y tomando en cuenta que la perención de la instancia al ser detectada opera de pleno derecho por ser de orden público, esta Alzada considera:

El Tribunal a-quo procedió a declarar la perención de la instancia en virtud de que, según su apreciación, entre el 31 de junio de 2001, fecha en que el alguacil expuso sobre la notificación efectuada a la demandada por el avocamiento del Juez (reverso del folio 273), y el 14 de enero de 2004 cuando la parte actora diligenció solicitando el avocamiento de un nuevo juez (folio 274), había transcurrido más del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza los siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En materia procesal laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización y como institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

La perención de la instancia en el proceso laboral, desde el punto de vista de sus efectos, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención y en razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, señala la Sala Constitucional que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio y por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata, ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes e igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.

Ahora bien, observa este juzgador que en los juicios que se iniciaron con anterioridad a la vigencia la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en la causa había entrado en etapa de sentencia, esto es, se había dicho “vistos”, en este caso no se podía declarar la perención de la instancia con fundamento en la Ley Adjetiva Laboral de 2002, y en efecto, en el presente caso, en fecha 06 de noviembre de 1985 (folio 239), el Tribunal de la causa dijo “vistos”y entró en término para dictar sentencia, por lo que no operaba la perención de la instancia por la inactividad del juez, sino únicamente desde el momento en que Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, según lo que establece el artículo 201 eiusdem:

La doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido recogida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006), pudiendo resumirse en los siguientes aspectos:

“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

De lo anterior deriva que en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), desde el 15 de octubre de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad lo es a partir del 15 de octubre de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso Cruz Álvarez / Agencia Aduanal Centro Occidental, C. A. – A. C. O. C. A.).

De allí que en la especie la perención de la instancia no se configuró como lo estableció el a-quo, porque habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 15 de octubre de 2003, en fecha 14 de enero de 2004 (folio 274), la parte actora diligenció solicitando el abocamiento del juez, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2004, siendo notificada la parte demandada en fecha 15 de junio de 2004, sin que el Juez profiriera su fallo, impulsando el proceso la parte accionante en fecha 05 de abril de 2005 solicitando se profiriera sentencia, la cual fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, declarando la perención de la instancia con fundamento en que entre el 31 de julio de 2002 y el 14 de enero de 2004 había transcurrido más de un año, fundamento que en criterio de este juzgador resulta errado en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, pues la inactividad ocurrida antes del 15 de octubre de 2003, sólo resultaba achacable al tribunal y no producía la perención de la instancia pues la causa se encontraba en estado de sentencia desde el 06 de noviembre de 1985.

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, habida cuenta que el proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, pero, los procesos pueden suspenderse o paralizarse, y la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco impulsa el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.

Dicha paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y, cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra, siendo en esta etapa anterior a los informes, si la inactividad imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esto es, el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.

Así las cosas, a pesar de que la perención de la instancia no se configuró de la forma como lo estableció el juez a-quo, esta Alzada observa que tal y como lo señaló la demandada en la audiencia de apelación, en el folio 235 del expediente consta un auto de fecha 14 de diciembre de 1983 donde se fija la causa para informes a solicitud del propio actor, formulada en esa misma fecha, ordenándose la notificación de las partes y se procedió a librar boleta de notificación de inmediato el mismo 14 de diciembre de 1983, y no es sino hasta el 21 de octubre de 1985 (folio 236), un año y diez meses después, cuando la parte actora diligencia nuevamente para que tribunal fije el acto de informes, sin haber realizado gestión alguna de impulso procesal durante ese tiempo, por lo que evidentemente, entre el 14 de diciembre de 1983 y el 21 de octubre de 1985, transcurrió un año y diez meses de inactividad procesal antes de que la causa entrara en estado de sentencia, por lo que en la especie se configuró la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable pro temporis al presente caso. Así se declara.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la perención de la instancia, modificándose así el fallo apelado por haber acogido esta Alzada una distinta motivación para verificar la perención de la instancia. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por los ciudadanos LUÍS CONRADO MORALES, JOSÉ GUANIPA, BENITO MELEAN, JUAN GUILLEN, RAMÓN MATOS y JOSÉ GREGORIO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A. hoy denominada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese.

Dado en Maracaibo a dieciséis de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LS (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 08:54 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000236
El Secretario,
LS (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000533

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, a dieciséis de noviembre de 2009.
199º y 150º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO