LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2009-000538
Asunto principal VP01-L-2008-002072
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA BELTRÁN, RAÚL ANTONIO VERGARA OCHOA, ALEXANDER SEGUNDO SILVA BELTRÁN, DANILO ENRIQUE OCHOA CANO, JOHAN EMIRO SILVA BELTRÁN, JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ OLIVARES, PEDRO JOSÉ RUZA, EMELSON RAFAEL CANTILLO VIZCAINO, CARLOS DE JESÚS GONZÁLEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 22.058.605; V-11.974.334; V- 21.492.726; 10.918.299;V- 14.822.602; V- 14.737.210; V- 9.750.507; V- 22.132.244; V- 9.738.853 y V- 7.672.294, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Jessica Sánchez y Mary Colina, frente a la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, representada judicialmente por los abogados Darío Romero, Guido Puche, María Pacheco, Ana Pereira, Álvaro Rabell Ortega, Carmen Macauda, María Parra, Rafael Ortega, Gustavo Hernández y Darío Romero Delgado, en reclamación de beneficios laborales, la cual fue declarada inadmisible.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: Que en diversas fechas que con posterioridad se enunciarán, los actores comenzaron a prestar servicios para la demandada ejecutando las siguientes funciones: quitar y colocar los encerados a los camiones cargados del producto final, así como quitar los ángulos y las fajas, efectuar los cruces con mecates, cuando llegan los camiones con los vacíos del producto, desamarran, quitan los ángulos la faja y el mecate y una vez cargados del producto se realiza nuevamente la función de amarre, también bajan la gaveras sin botellas cuando llegan nuevas para ser cargadas del producto final, descargan los casilleros en estado de deterioro cuando van a hacer enviados para la planta para ser restaurados, descargan los camiones de los diferentes transportistas que trasladan el producto final a los lugares donde es comercializado dicho producto, también descargan envases vacíos para ser cargados nuevamente luego de efectuar su proceso industrial, desmontan los camiones de la empresa y en ocasiones los cargan para salir a distribuir bebidas lo que constituye el objeto social de la empresa, es decir, la fabricación venta y distribución del producto final.
Segundo: Que las funciones anteriormente descritas son realizadas por los llamados CALETEROS, quienes a pesar de realizar dichas funciones no son considerados personal de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. F 3.000,00. Que dicha labor la realizan en un horario establecido de lunes a domingo de 06:00 am a 06:00 pm o de 06:00 pm a 06:00 am, dependiendo de la guardia que les corresponda con un día de descanso que determina la empresa, horario éste que excede de las ochos horas diarias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Que los trabajadores aún se encuentran trabajando para la empresa, sin gozar de ninguno de los beneficios laborales que les corresponden, puesto que la patronal maliciosamente asume que ellos no son trabajadores de la misma, es decir, niegan la relación laboral que actualmente existe, pero en este caso, se verifican los tres elementos esenciales establecidos en la doctrina laboral Venezolana en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo para constatar la existencia de una relación de trabajo, los cuales son: prestación del servicio, subordinación y salario, aún cuando lo concerniente al salario, es decir, la remuneración por la prestación del servicio está siendo simulada de manera que la empresa se escuda utilizando como intermediarios a los transportistas cancelando los montos correspondientes a sus salarios a través de los transportistas, pero que sin duda proveídos por la empresa que demandada.
Cuarto: Que hasta la fecha los actores se encuentran en una grave situación de inestabilidad laboral sin gozar de ninguno de los beneficios contemplados en nuestra legislación, y en especial los derechos y garantías constitucionales.
Quinto: Que en múltiples ocasiones han intentado dialogar con la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa para solucionar su situación laboral encontrando siempre una respuesta negativa por parte del patrono, e incluso se intentó un procedimiento por ante la inspectoría del trabajo, en el cual mediante inspección se dejó constancia de la situación que actualmente sufren los trabajadores.
Sexto: Que en vista de toda esa situación los trabajadores acudieron a la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, les escucharon su solicitud y se ordenó la notificación de la empresa para acudir a dicha sala, y así esclarecer tal situación, encontrando nuevamente una respuesta negativa de parte de la patronal al no asumir la existencia de la precitada relación laboral, incumpliendo con la orden dictada por el organismo sin menoscabo de las sanciones que se ocasionan a dicho desacato.
Con fundamento en los anteriores hechos interponen formal demanda contra la empresa Cervecería Regional C.A., por constante violación de los derechos laborales adquiridos por los actores en ocasión a la prestación de sus servicios, solicitando así que sean agregados a la nóminas respectivas y por ende gocen de todos los beneficios laborales a los cuales tienen derecho, y en consecuencia el pago de los conceptos laborales que provienen de la misma de acuerdo al tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores, lo cual especificará de la siguiente manera:
1.- Carlos Eduardo Silva: inició sus labores el 30 de mayo de 2005, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 45 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio 2005, 2006 y 2007, en la cantidad de 4 mil 500 bolívares fuertes; 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional dejados de percibir durante sus años de servicio, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, en la cantidad de 7 mil 200 bolívares fuertes y por concepto de bono de alimento, la cantidad de 8 mil 969 bolívares fuertes con 21 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 20 mil 669 bolívares fuertes con 21 céntimos.
2.- Raúl Antonio Vergara: inició sus labores el 21 de marzo de 2005, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 45 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio 2005, 2006 y 2007, en la cantidad de 4 mil 500 bolívares fuertes; 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional dejados de percibir durante sus años de servicio, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, en la cantidad de 7 mil 200 bolívares fuertes y por concepto de bono de alimento, la cantidad de 9 mil 108 bolívares fuertes con 31 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 20 mil 808 bolívares fuertes con 31 céntimos.
3.- Alexander Silva: inició sus labores el 21 de marzo de 2005, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 45 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio 2005, 2006 y 2007, en la cantidad de 4 mil 500 bolívares fuertes; 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional dejados de percibir durante sus años de servicio, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, en la cantidad de 7 mil 200 bolívares fuertes y por concepto de bono de alimento, la cantidad de 9 mil 108 bolívares fuertes con 31 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 20 mil 808 bolívares fuertes con 31 céntimos.
4.- Rafael González: inició sus labores el 15 de mayo de 1990, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 255 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio los cuales resultan de calcular las utilidades de los años desde 1990 hasta 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 25 mil 500 bolívares fuertes; 154 días hasta el año 1997, de 1998 hasta 2008, le corresponde 374 días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 52 mil 800 bolívares fuertes; por concepto de bono de alimentación en la cantidad de 9 mil 397 bolívares fuertes con 20 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 87 mil 697 bolívares fuertes con 02 céntimos.
5.- Pedro Rusa: inició sus labores el 15 de marzo de 1990, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 255 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio los cuales resultan de calcular las utilidades de los años desde 1990 hasta 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 25 mil 500 bolívares fuertes; 154 días hasta el año 1997, de 1998 hasta 2008, le corresponde 374 días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 52 mil 800 bolívares fuertes; por concepto de bono de alimentación en la cantidad de 9 mil 397 bolívares fuertes con 20 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 87 mil 697 bolívares fuertes con 02 céntimos.
6.- Emelson Cantillo: inició sus labores el 03 de enero de 1992, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 255 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio los cuales resultan de calcular las utilidades de los años desde 1992 hasta 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 25 mil 500 bolívares fuertes; 110 días hasta el año 1997, de 1998 hasta 2008, le corresponde 374 días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 48 mil 400 bolívares fuertes; por concepto de bono de alimentación en la cantidad de 9 mil 397 bolívares fuertes con 20 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 80 mil 297 bolívares fuertes con 02 céntimos.
7.- Carlos de Jesús González: inició sus labores el 05 de febrero de 1995, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 195 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio los cuales resultan de calcular las utilidades de los años desde 1995 hasta 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 19 mil 500 bolívares fuertes; 44 días hasta el año 1997, de 1998 hasta 2008, le corresponde 374 días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 41 mil 800 bolívares; por concepto de bono de alimentación en la cantidad de 9 mil 397 bolívares fuertes con 20 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 70 mil 697 bolívares fuertes con 02 céntimos.
8.- Jesús Martínez: inició sus labores el 27 de marzo de 1996, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 180 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio los cuales resultan de calcular las utilidades de los años desde 1996 hasta 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 18 mil bolívares fuertes; 22 días hasta el año 1997, de 1998 hasta 2008, le corresponde 374 días de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 39 mil 600 bolívares; por concepto de bono de alimentación en la cantidad de 9 mil 397 bolívares fuertes con 20 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 66 mil 997 bolívares fuertes con 02 céntimos.
9.- Johan Silva: inició sus labores el 12 de junio de 1998, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 150 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio los cuales resultan de calcular las utilidades de los años desde 1998 hasta 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 15 mil bolívares fuertes; 374 días desde 1999 hasta 2008 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 31 mil bolívares fuertes; por concepto de bono de alimentación en la cantidad de 9 mil 397 bolívares fuertes con 20 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 55 mil 397 bolívares fuertes con 02 céntimos.
10.- Danilo Ochoa: inició sus labores el 21 de marzo de 2005, devengando un salario básico mensual de 3 mil bolívares fuertes, es decir 100 bolívares fuertes diarios. Reclama 45 días por concepto de utilidades dejadas de percibir en los años de servicio 2005, 2006 y 2007, en la cantidad de 4 mil 500 bolívares fuertes; 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional dejados de percibir durante sus años de servicio, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, en la cantidad de 7 mil 200 bolívares fuertes y por concepto de bono de alimento, la cantidad de 8 mil 969 bolívares fuertes con 21 céntimos. Todas las cantidades señaladas arrojan un total de 20 mil 669 bolívares fuertes con 21 céntimos.
Todas las cantidades antes señaladas arrojan un total a demandar de 531 mil 797 bolívares fuertes con 16 céntimos; más los intereses moratorios y la indexación.
Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: Negó la demanda propuesta por los actores en contra de su representada, no sólo porque los hechos alegados no son ciertos, sino también porque el derecho invocado como fundamento jurídico de la pretensión no puede aplicarse del modo como lo pretenden.
Segundo: Asimismo, opuso la falta de cualidad de su representada por la no conformación del litis consorcio pasivo necesario que era según su decir obligante en este caso, señalando así la falta de cualidad para sostener este juicio, en virtud de que, se evidencia la indebida constitución de la relación jurídica procesal toda vez que, a la luz de los hechos invocados en el libelo, la acción ha debido ejercitarse, no sólo contra Cervecería Regional, sino también contra las empresas transportistas a las que aluden los actores en la demanda, las cuales conformarían, junto con la demandada única y primigenia, un litisconsorcio pasivo necesario, que al no habérselo configurado, conlleva a la ineluctuable declaratoria de ha lugar la falta de cualidad pasiva denunciada y que en efecto la doctrina más autorizada enseña que la excepción de falta de cualidad es procedente cuando la relación procesal no está debidamente integrada debido a la no conformación del litisconsorcio activo o pasivo necesario.
Tercero: Que en el caso de autos es clara la falta de cualidad pasiva que se opone, porque si se atiene a lo narrado por los actores en el libelo de la demanda, se deja absolutamente de manifiesto que Cervecería Regional no podía ser traída a éste proceso en forma aislada, sino en conjunción con las empresas transportistas que, según afirmación de los demandantes supuestamente concertaron con la demandada un ardid para simular sendas relaciones de trabajo entre los actores y esas transportistas con el deliberado propósito de encubrir según aducen los supuestos negados vínculos laborales que éstos afirmaron son existentes entre ellos y la demandada.
Cuarto: Que en efecto alegan los actores que su representada se puso de acuerdo con algunas empresas que le prestan servicios de transporte de mercancías para efectuar una serie de “triangulación” en virtud de la cual las transportistas fungieron como pagadoras de salarios a los actores, para, de ese modo, crear la impresión de que estas empresas eran las empleadoras de los actores y disimular así, por vía de consecuencia, las supuestas relaciones laborales que se aducen concretadas entre su representada y los actores.
Quinto: Señaló que aunque desde ya niega que su representada hubiera celebrado esos alegados acuerdos simulatorios, era obvio que para dilucidar la controversia que surge en torno al asunto se hace imprescindible llamar a juicio a las entidades acusadas de haber participado en la concreción de esos supuestos actos de simulación, tanto más cuanto que, es necesario para que todos los imputados puedan defender en conjunto los intereses que les son comunes o no comunes, concediéndoseles la oportunidad de traer al proceso elementos de convicción útiles a los fines de la defensa de cada uno de ellos.
Sexto: Señaló que la declaratoria de procedencia de esa falta de cualidad se hace tanto más necesaria si se considera que a pesar de que los actores son los que tenían y tienen la carga de fomentar las condiciones para la debida conformación del litisconsorcio pasivo necesario, su representada, ni aún queriéndolo, hubiera podido corregir ese yerro procesal que no le es imputable (por medio del llamamiento forzoso de las empresas transportistas a esta causa), ya que en el escrito de demanda, si bien se aludió a esas compañías como sedicentes copartícipes de las supuestas prácticas simuladoras, no se señaló en el libelo cuáles eran los nombres y domicilios de esas entidades, así como tampoco los datos relativos a los representantes legales de ellas.
Séptimo: Asimismo, opuso la falta de cualidad activa y pasiva por la inexistencia de las relaciones laborales alegadas por los actores, señalando que para el supuesto negado de que se desestime judicialmente la falta de cualidad pasiva opuesta anteriormente, los actores en momento alguno, prestaron servicios personales en beneficio de su representada.
Octavo: Negó la afirmación realizada por los actores en cuanto a que ellos ejecutaron las labores señaladas en el libelo de demanda, resultando importante según arguye aclarar que es verdad que Cervecería Regional celebra con empresas contratistas contrato de transporte para el traslado de mercancías de las elaboradas por aquella compañía, que dicha mercadería es transportada como expresan los actores en vehículos utilizados por tales entidades porteadoras. C.A Cervecería Regional, por medio de montacargas que les son propios y que son operados por obreros que forman parte de la nómina de su representada, coloca la mercancía sobre los vehículos de las transportistas, momento éste a partir del cual éstas últimas asumen los riesgos sobre las cosas a transportarse y hasta el momento de la entrega de éstas en su destino final.
Noveno: Señaló que para el supuesto negado de que llagare a quedar acreditado en esta causa que los actores realizaban o realizan algunas de las actividades indicadas por ellos en el libelo que dio origen en éste juicio (cuestión que insistió en negar), sería necesario destacar, que la parte actora habría confesado a tenor de lo expresado por ellos en la página dos del escrito de promoción de pruebas, que cada uno de los accionantes habría estado “solamente” autorizados “(…) para realizar las labores de quitar y colocar lo enserados a los camiones cargados del producto final, así como quitar los ángulos y la (sic) fajas, efectuar los cruces con mecates, cuando llegan los camiones con los vacíos del producto desamarran, quitan los ángulos (sic) la faja y el mecate y una vez cargados del producto se realiza nuevamente la función de amarre (…)”. Que como es obvio, estas actividades no podrían nunca considerarse ejecutadas en beneficio de C.A CERVECERÍA REGIONAL, sino, en el mejor de los casos para los actores, en beneficio de las empresas transportistas razón por la que, bajo este patrón de ideas, tampoco existiría relación jurídica alguna, mucho menos de índole laboral, entre los accionantes y su representada, deviniendo por ello igualmente procedente la falta de cualidad activa y pasiva que se ha dejado formalizado en la presente causa y que ratifican, en virtud de ello procedieron a negar todos y cada uno de los hechos alegado por los actores así como los conceptos y montos demandados.
En fecha 13 de agosto de 2009, la Juez a quo declaró inadmisible la acción incoada por los actores, con fundamento en el hecho de que según su decir, en la presente causa, se apreciaba con palmaria claridad que la demandada alegaba la inexistencia de la relación de trabajo y por otra parte los propios accionantes en su escrito libelar alegan estar prestando servicios actualmente para la CERVERCERÍA REGIONAL, C.A., por lo que en vista de la confesión en sede judicial hecha por los propios actores debía insoslayablemente declarar inadmisible la acción por no poseer éstos interés jurídico actual para estar en juicio.
Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como la demandada procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que en la presente causa si existe interés jurídico actual, por cuanto a pesar de que los demandantes aún están trabajando ellos son merecedores de los derechos que reclaman.
Asimismo, señaló que no está de acuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto considera que el Juez a quo, tenía suficientes elementos para poder establecer su sentencia en otro sentido.
De otra parte señaló que el punto más importante en la presente causa, es que no se están reclamando prestaciones sociales, sino que lo que se reclama, es que a los actores les sean reconocidos sus derechos laborales, una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo, tal cual se interpreta de la sentencia, por cuanto el a quo señala que no se puede admitir la demanda por cuanto están reclamando prestaciones sociales lo cual según arguye es totalmente falso, por cuanto lo que piden es que sean ingresados en la nómina de la empresa demandada como trabajadores que son y que se le reconozcan los derechos laborales que por Ley le corresponden.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que la inadmisibilidad de la demanda no cabía en la presente causa por cuanto la parte actora había peticionado cantidades de dinero, específicamente determinadas en el libelo de la demanda, y la parte demandada de su parte, opuso la inexistencia de la relación de trabajo entre los actotes y Cervecería Regional.
Asimismo, señaló que en la medida en la cual se alegó que existe una simulación entre los transportistas y la demandada, en donde la demandada ha convenido con los transportistas en que éstos le paguen a los trabajadores y los trabajadores le presten servicios a las transportistas a pesar de que están subordinados a Cervecería Regional, situación ésta que se ha alegado en la presente causa, pero que, de ser así, han debido traerse al proceso las transportistas y a Cervecería Regional, por cuanto existía un litisconsorcio pasivo necesario que al no conformarse daba como resultado que se declarara no ha lugar la demanda, en consecuencia, esa situación es derivada del hecho en cuanto a que la simulación sólo podría demostrarse trayendo a las partes, a las transportistas que simularon el negocio al proceso al mismo tiempo.
De otra parte señaló que, en el hipotético caso de que no se acogiese el alegato anterior, existe otra consideración más, basada en que ni la prestación de servicio se le hace a Cervecería Regional, ni la subordinación es con Cervecería Regional ni el pago lo hace Cervecería Regional, que así pues, los testigos que depusieron en la presente causa, y que fueron promovidos por los actores declararon lo que realmente realizan, es decir, colocar las amarras a las cargas que están montadas sobre el camión de un transportista que no es Cervecería Regional y colocarles los encerados y luego que cuando esos camiones vienen de regreso quitarle las amarras a esa carga, quitarle los encerados, todo por manera de permitir que sean bajados con montacargas de Cervecería Regional en el momento del regreso del vacío y en el momento de la partida del lleno, es decir la botella con su correspondiente situación (sic).
Asimismo, señaló que la responsabilidad contractual entre Cervecería Regional y los transportistas empieza en el momento de la entrega de la mercancía, de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código de Comercio, que establecen la obligación del transportista como una obligación de resultado, con el compromiso de entregarlo en las misma condiciones a la persona que se le destina, y que, en el hipotético caso de que la mercancía sufra algún accidente en la ruta para la entrega, corre a cargo de la contratista, eso lo tipifica como la obligación del resultado, ya que la garantía es, que se entregará la mercancía en las mismas perfectas condiciones en las que fueron entregadas, en ese sentido, siendo una obligación de resultado, y aún cuando las botellas estén en unas cajas sino están las amarras colocadas debidamente cualquier accidente que se podría producir convertiría en proyectiles esas botellas que le puede causar un daño a cualquiera, en virtud de ello, tiene la transportista la obligación de colocarle los toldos, en cumplimiento de una obligación legal, que ya ni siquiera es de orden privado sino de orden público, esa circunstancia hace que el trabajo que se preste no es en beneficio de Cervecería Regional, ya que ésta al entregar la mercancía a las Transportistas, ya nada tiene que ver con ellas, sino hasta que se reciban por la persona a la cual se destinó, siendo en consecuencia, el beneficiario del trabajo de los actores las transportistas, por lo que siendo así opera la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada por no ser beneficiaria de las labores prestadas por los actores.
Finalmente, señaló que el único problema que existe en la presente causa, es que toda esa carga se hace en terreno de Cervecería Regional por cuanto, si se produce allí, el transportista debe recogerlas allí, las cuales luego son montadas en las plataformas, y posteriormente todo lo que va después de esa entrega formal es por cuenta de la contratista, en virtud solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad pasiva de Cervecería Regional.
Ahora bien, esta Alzada haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a las partes quién contrataba al personal a los fines de realizar las labores antes descritas, para lo cual respondió la representación judicial de la parte actora que la situación era que éstos trabajadores se encuentran permanentemente en las instalaciones de la Cervecería Regional, cumpliendo un horario de Trabajo, y que incluso laboran por guardias, estando al servicio de la Cervecería para el transportista que llegue, siendo imposible que éstos grupos de trabajadores pudieran determinar cuántos transportistas la empresa contrata para efectuar ese transporte del producto final, ya que éstas pueden ser 10, 15, 50 y que hay un listado de hasta 60 transportistas, pero que los trabajadores siempre están en la planta, cumpliendo sus funciones dentro de ésta independientemente, del transportista que llegue, para lo cual realizan sus funciones, funciones éstas según su decir ordenadas por la gente de Cervecería Regional, a saber, el Supervisor de Patio, que incluso existe un tabulador dentro de la Cervecería respecto de la cantidad que se le cancela a los “Caleteros” y que cuanta transportista llegue deben prestar sus servicios siendo indeterminables incluso el número de éstas sin conocer si quiera sus nombres.
De su parte la representación judicial de la empresa demandada, señaló que no es cierto lo alegado por la parte actora, ya que no había quedado acreditado en autos por ningún medio que sea el Supervisor de Patio quien escoja a los trabajadores, pero que respondiendo a la pregunta realizada por el Tribunal, expuso que existen algunas personas que van a Cervecería Regional con frecuencia desde hace tiempo y que se van turnando, que originalmente los transportistas llevan y dicen que los van a utilizar, y que lo único que se le pide a la demandada es que dejen pasar a éstas personas para que cuando lleguen los transportistas éstos puedan utilizarlos para que le coloquen los encerados a los camiones, pero que este hecho ni fue alegado por la parte actora ni señalado por la parte demandada, por lo que no fue objeto de prueba, pero que la realidad del caso es que cada camionero decide quién le pone el toldo al camión porque es a quién le tienen más confianza, y esas personas son a las que se acostumbra a que se haga ese trabajo allí, y es el único lugar donde pueden estar por cuanto de Cervecería Regional no puede salir ningún camión ni a una cuadra sino se le coloca el encerado por disposición legal, y que cuando esas personas no van nadie les preguntan porque no van, y si van tampoco se les pregunta, sino que van para allá hacen su trabajo y cada transportista le paga, asimismo señaló que la existencia del tabulador no fue probado en el proceso, que sólo existe el tabulador de cuánto cobra el transportista y que eso si se dijo en la causa, pero no existe un tabulador en cuanto al monto que se le pagan a los caleteros.
Ahora bien, teniendo en consideración los anteriores planteamientos, contenidos en el libelo de la demanda, la contestación dada a la misma por la empresa accionada, la sentencia recurrida y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, debe observar este tribunal que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia del 11 de diciembre de 2007 No. 2469 (Caso Trattoria L´Ancora C.A.), los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar como primer punto previo si los accionantes poseen o no interés jurídico actual para reclamar el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda así como para que se le reconozca la existencia de un derecho, a saber, que sean incluidos dentro de la nómina de la empresa demandada C.A Cervecería Regional, habida consideración que éstos alegaron que aún se encuentran trabajando para la empresa demandada C.A Cervecería Regional, así pues, para el caso de resultar que si poseen interés jurídico actual, corresponde como segundo punto previo determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada por la no conformación del litis consorcio pasivo necesario que, según arguye en su contestación, a la demanda le era obligante en este caso, y finalmente de no proceder lo anterior, corresponde determinar si procede o no la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, por la inexistencia de las relaciones labores alegadas por los actores, para lo cual bastará que se demuestre la prestación personal de servicios por parte de los demandantes a favor de la demandada.
Así las cosas, pasa ésta Tribunal a resolver como punto previo lo correspondiente al interés jurídico actual de los actores para interponer la demanda.
PUNTO PREVIO I
En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta por los actores, con fundamento en el hecho de que éstos habían confesado en el libelo de la demanda que en la actualidad, estaban prestando servicios para C.A Cervecería Regional y que, por lo tanto se indicó en el fallo, que mal podían los accionantes reclamar los conceptos que se peticionaron por carecer aquellas personas del interés jurídico actual.
Al respecto, la representación judicial de la empresa demandada, al momento de consignar su escrito de apelación, señaló que lo cierto es que ese punto no era lo discutido en autos, toda vez que la controversia se había planteado en dos posiciones perfectamente definidas: a) La de los demandantes, que alegando el carácter de trabajadores de C.A Cervecería Regional peticionaron el pago de conceptos laborales que adujeron insatisfechos; y b) La de ésta última compañía, que negó la existencia de relación alguna de trabajo con aquellos e invocó la falta de cualidad e interés para sostener el proceso que le fue incoado, pero que el Juzgado a quo, no se atuvo a lo efectivamente alegado y probado en autos y decidió la inadmisibilidad de la demanda, no por la declaratoria de ha lugar la excepción opuesta por la demandada, sino invocando una situación extraña.
Ahora bien, en la presente causa se observa que los actores señalaron en la demanda que ciertamente aún se encuentran trabajando para la empresa demandada, sin gozar de ninguno de los beneficios laborales que les corresponden, puesto que la patronal maliciosamente asume que ellos no son trabajadores de la misma, es decir, niegan la relación laboral que actualmente existe, pero que en este caso, se verifican los tres elementos esenciales establecidos en la doctrina laboral Venezolana en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo para constatar la existencia de una relación de trabajo, los cuales son: prestación del servicio, subordinación y salario, aún cuando lo concerniente al salario, es decir, la remuneración por la prestación del servicio, esta siendo simulada de manera que la empresa se escuda utilizando como intermediarios a los transportistas cancelando los montos correspondientes a sus salarios a través de los transportistas, pero que sin duda proveídos por la empresa que demanda. Que hasta la fecha los actores se encuentran en una grave situación de inestabilidad laboral sin gozar de ninguno de los beneficios contemplados en nuestra legislación, y en especial los derechos y garantías constitucionales.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.
El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, expresa:
“El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.” (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).
En el presente caso, puede afirmarse que los actores efectivamente poseían interés jurídico actual, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, si bien, alegan que aún prestan servicios para la demandada, no obstante, el fundamento de su demanda y que es lo que los impulsa a interponerla en contra de la empresa C.A Cervecería Regional, deriva precisamente del hecho referido a que se les declare la existencia de un derecho, es decir, que se les incluya dentro de la nómina de la empresa demandada a los fines de reconocerlos como trabajadores de ésta y así puedan gozar de todos los beneficios laborales que según sus decir les corresponden, en virtud de ello, siendo ésta su aspiración con la demanda intentada es que solicitan que una vez declarada la existencia de éste derecho se le cancelen los beneficios laborales que en virtud de no considerarlos como trabajadores no le han sido satisfechos, como lo son, utilidades, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir y el bono de alimentación, ya que en ningún momento han reclamado el pago de prestaciones sociales, sino beneficios legales que corresponden a cada trabajador que se encuentre amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes que las regulen, tomando en consideración que los actores alegan que han intentado dialogar con la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa para solucionar tal situación laboral, encontrando siempre una respuesta negativa por parte del patrono, intentando incluso un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hace entender y evidenciar que los actores igualmente intentaron obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.
A éste respecto, en cuanto al interés jurídico actual de la parte actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2006-001193, de fecha 05 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
(omissis)
Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que el sustento de alzada para fundamentar que no hay interés jurídico actual para reclamar las horas extraordinarias presuntamente trabajadas por el actor, dado que no ha terminado la relación de trabajo, es errado y por ende, aplica falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración el fundamento de la demanda de los actores en contra de la empresa C.A. Cervecería Regional, observa éste Tribunal que al tratarse de una declaratoria de existencia o inexistencia de una relación de trabajo de manera subordinada, y como consecuencia de ello, el pago correspondiente a ciertos beneficios laborales que ya, según los demandantes, fueron causados, es por lo que se concluye que el Juzgado a quo aplicó falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara que ciertamente los accionantes si poseen interés jurídico actual para intentar la presente demanda. Así se declara.
PUNTO PREVIO II
Resuelto lo anterior, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada por la no conformación del litis consorcio pasivo necesario que según arguye en su contestación a la demanda era obligante en este caso.
Observa el Tribunal, que los actores alegan en su escrito de demanda que comenzaron a prestar servicios para la empresa CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual tiene como domicilio La Avenida 17 de los Haticos, Maracaibo Estado Zulia, ejecutando las siguientes funciones: quitar y colocar los encerados a los camiones cargados del producto final, así como quitar los ángulos y las fajas, efectuar los cruces con mecates, cuando llegan los camiones con los vacíos del producto desamarran, quitan los ángulos la faja y el mecate y una vez cargados del producto se realiza nuevamente la función de amarre, también bajan la gaveras sin botellas cuando llegan nuevas para ser cargadas del producto final, descargan los casilleros en estado de deterioro cuando van a hacer enviados para la planta para ser restaurados, descargan los camiones de los diferentes transportistas que trasladan el producto final a los lugares donde es comercializado dicho producto, también descargan envases vacíos para ser cargados nuevamente luego de efectuar su proceso industrial, desmontan los camiones de la empresa y en ocasiones los cargan para salir a distribuir bebidas lo que constituye el objeto social de la empresa, es decir, la fabricación venta y distribución del producto final.
Asimismo, alegan que las funciones anteriormente descritas son realizadas por los llamados CALETEROS, quienes a pesar de realizar dichas funciones no son considerados personal de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. F 3.000,00. Que dicha labor la realizan en un horario establecido de lunes a domingo de 06:00 am a 06:00 pm o de 06:00 pm a 06:00 am, dependiendo de la guardia que les corresponda con un día de descanso que determina la empresa.
Además, alegan que la patronal maliciosamente asume que ellos no son trabajadores de ella, es decir, niegan la relación laboral que actualmente existe, pero en este caso, se verifican los tres elementos esenciales establecidos en la doctrina laboral Venezolana en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo para constatar la existencia de una relación de trabajo, los cuales son: prestación del servicio, subordinación y salario, aún cuando lo concerniente al salario, es decir, la remuneración por la prestación del servicio, está siendo simulada de manera que la empresa se escuda utilizando como intermediarios a los transportistas cancelando los montos correspondientes a sus salarios a través de los transportistas, pero que sin duda proveídos por la empresa que demandada.
Al respecto, se observa que en virtud de haber alegado los actores que uno de los elementos que determinan la existencia de la relación de trabajo entre ellos y la demandada, a saber, la remuneración, estaba siendo simulada por Cervecería Regional al escudarse a través de los transportistas y utilizarlos como intermediarios quienes les cancelaban los montos correspondientes a sus salario a través de ellos, pero que sin duda eran proveídos por la empresa demandada, ésta último opuso como defensa, la falta de cualidad para sostener éste juicio, por cuanto en la presente causa, se evidencia la indebida constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que, a la luz de los hechos invocados en el libelo, la acción ha debido ejercitarse, no sólo en contra de Cervecería Regional, sino también contra las empresas transportistas a las que aluden los actores, en la demanda, las cuales conformarían, junto con la demandada única y primigenia, un litisconsorcio pasivo necesario, que, al no habérselo configurado, conlleva a la ineluctable declaratoria de ha lugar de la falta de cualidad pasiva denunciada.
Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2006-001294, de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha establecido lo siguiente:
“…Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…) en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad. (Destacado por ésta Alzada).
Ahora bien, del anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que cuando en una demanda se invoca la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y en donde se debe garantizar la necesaria cualidad en juicio de todas y cada una de las partes, es allí donde se configura el llamado litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que en una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta única y directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, esto atacaría los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
No obstante, observa éste Tribunal que claramente no aplica para la presente causa, la referida figura del litiscorsocio pasivo necesario por cuanto los actores han afirmado haber prestado sus servicios directos para la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, devengando un salario mensual de Bs.F 3.000,00, realizando sus labores en un horario establecido de la siguiente manera: de lunes a domingo de 06:00 am a 06:00 pm o de 06:00 pm a 06:00 am.
Es decir, los actores no han invocado ni señalado la existencia de una solidaridad, entre empresas contratantes y contratistas, en la cual una sea beneficiaria de alguna obra ejecutada por otra, sino que por el contrario, y precisamente con base a que según su decir, siempre han prestado servicios para una única demandada, C.A Cervecería Regional, a quien por demás la tienen como patrono directo, señalando que aún prestan sus servicios para ésta y no para otra, siendo justamente el fundamento de su pretensión el hecho referido a que la empresa C.A. Cervecería Regional pretende de manera maliciosa, según arguyen, asumir que los actores no son trabajadores de ella, cuando supuestamente, se verifican los tres elementos esenciales establecidos en la doctrina laboral Venezolana en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo para constatar la existencia de una relación de trabajo, los cuales son: prestación del servicio, subordinación y salario, aún cuando lo concerniente al salario, es decir, la remuneración por la prestación del servicio, la simulan de manera que la empresa se escuda utilizando como intermediarios a los transportistas cancelando los montos correspondientes a sus salarios a través de éstos, en consecuencia, habiendo invocado la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman y presuponen una relación de trabajo la cual ha sido negada por la parte demandada, quien señaló que los actores no prestaron nunca servicios para ésta sino para las transportistas, es por lo que basta con que los actores demuestren los hechos por ellos alegados, es decir, que realmente prestan sus servicios personales de manera subordinada, directa, ininterrumpida, cumpliendo el horario de trabajo por ellos señalados, y no sólo pretender alegar, que la empresa demandada ha simulado una supuesta relación de trabajo efectuándole el pago a los actores utilizando como intermediarios a los transportistas pero con dinero proveídos por la empresa demandada, ya que no debe dejarse a un lado que además de la remuneración o salario, también debe demostrarse los elementos de subordinación y ajenidad, a los fines de que sean integrados a la nómina de la empresa C.A Cervecería Regional, y así se le reconozcan los beneficios laborales reclamados, en consecuencia, una vez demostrados éstos elementos es que resultarían procedentes los argumentos expuestos en la demanda, sin la necesidad de conformarse el litiscorsorcio pasivo necesario, ya que vista las pretensiones de los actores, resulta evidente que éstos no demandan alguna solidaridad, sino únicamente que se les reconozcan la existencia de la relación de trabajo, la cual al ser negada por la demandada, corresponde únicamente a la parte actora demostrar, así las cosas, resulta improcedente la falta de cualidad de la empresa C.A Cervecería Regional, por la no conformación del litis consorcio pasivo necesario. Así se declara.
DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Analizados como han sido los puntos referidos tanto al interés jurídico actual como la falta de cualidad de la empresa demandada C.A Cervecería Regional por la no conformación del litis consorcio pasivo necesario, corresponde finalmente a ésta Alzada determinar si procede o no la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, por la inexistencia de las relaciones labores alegadas por los actores, para lo cual bastará los demandantes demuestren la prestación personal de servicios en beneficio de la demandada, pues ante la negativa de la existencia de la relación laboral, corresponde a los accionantes la carga probatoria.
De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación, bajo la óptica de los principios de unidad y comunidad de la prueba:
Pruebas de la parte demandante.
1.- Prueba documental:
Copia fotostática de Acta de visita de Inspección levantada por la funcionaria María de Jesús González, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo de Maracaibo, prueba ésta a los fines de demostrar que los actores agotaron la vía administrativa para la solución del conflicto laboral presentado, y que por otra parte en dicha acta se deja constancia de la existencia de los tres elementos necesarios y requeridos para comprobar la relación laboral que actualmente sostienen los actores con la demandada.
Al respecto se observa que, la presente prueba constituye documento público administrativo, que no fue desvirtuado en su contenido por la contraparte, por lo que da fe de lo cierto de su contenido, de la cual se evidencia de las observaciones realizadas que dentro de la empresa existen trabajadores “caleteros”, que al comenzar a prestar servicios fueron entrevistados por el personal de C.A. Cervecería Regional (hace años), y llenaron unos formatos de la Cervecería Regional, que posteriormente se vendieron los camiones de la Regional a los transportistas, según “ellos refieren”, que al principio se les cancelaba a través de cheques emitidos por la Cervecería Regional y trabajaban por guardias. Que actualmente siguen realizando las mismas actividades, son caleteros pero no les entregan recibos de pago. Asimismo, se dejó como observación que no hubo interrupción, es decir, siguieron laborando de manera continua, que portan carnet que dice “Contratista Isidro Quintero” cargo: obrero, advirtiéndose lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues el trabajo es un hecho social que es protegido por el Estado, y en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias, lo cual debía cumplirse con esos trabajadores.
Ahora bien, observa el Tribunal que al indicar la funcionario que levantó el acta sus observaciones, si bien mencionó que existen trabajadores caleteros dentro de la empresa demandada, figura ésta que alegan los actores desempeñaban para la empresa, no obstante no se mencionaron todos y cada uno de los nombres de los actores, es decir, no los determinaron, tomando en consideración además que en las observaciones realizadas en cuanto a los caleteros, dicha información se obtuvo según lo referido por los interrogados, es decir: Que al comenzar a prestar servicios fueron entrevistados por el personal de C.A Cervecería Regional (hace años), llenando unos formatos de la Cervecería Regional, lo cual no se evidencia de actas, así como tampoco se evidencia que posteriormente los camiones de la Regional hayan sido vendidos a los transportistas, tampoco demostraron que se les haya cancelado al principio de la relación de trabajo con cheques emitidos por la Cervecería Regional, ya que perfectamente han podido aportarlos al proceso y no lo hicieron, hechos éstos que resultan de suma importancia a los fines de esclarecer la verdad en la presente causa, y que no basta con la sola afirmación referida por los trabajadores de la empresa que como se dijo en ningún momento se determinó quiénes eran las personas que aportaron la información en la inspección realizada, en consecuencia, la sola observación realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no demuestra la existencia de la relación de trabajo entre los llamados caleteros y la demandada. Así se declara.
Copia certificada de acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2008, en la cual se evidencia que la empresa demandada negó las reclamaciones formuladas por los ciudadanos Jesús Martínez y Johan Silva, en cuanto al pago de las vacaciones, utilidades, y otros conceptos laborales, por cuanto los hechos alegados no eran ciertos y el derecho invocado no era aplicable del modo como lo pretendían los actores, negando así que haya existido algún tipo de vínculo jurídico, mucho menos de índole laboral, por lo que el procedimiento conciliatorio al que concernía dicho actor se culminó.
Al respecto, se evidencia que habiendo intentado los actores reclamo ante el Ministerio del Trabajo, la empresa demandada en todo momento negó la existencia de la relación de trabajo así como también la ha procedido a negar en la presente causa, de allí que dicha prueba documental nada aporta a la solución de la controversia. Así se declara.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Alexis Leal, Jasmes Quintero, Jairo de Jesús Socorro, Feliz Hernández, William Vergara, Norbe Luis Hernández, Lucas Ramírez, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar que los actores si cumplen con los tres elementos fundamentales para constatar la existencia de una relación de trabajo y que por ende le corresponde todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como que los actores si laboran para la demandada en las condiciones alegadas en el libelo de la demanda.
Al respecto se observa que, mediante acta de audiencia de juicio levantada en fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, advirtió que la audiencia de juicio tal como lo establecía el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería producida en firma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin, asimismo, se observa que se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Alexis Ramón Leal, Jasmes José Quintero, Feliz José Hernández, Norbe Luis Hernández y Lucas Rafael Ramírez, en su condición de testigos, quienes según refiere el a quo, los tres primeros manifestaron tener interés en las resultas del presente juicio, por lo que el juez de la causa ordenó el retiro de la sala de audiencia de los referidos ciudadanos, rindiendo los dos últimos las respectivas declaraciones según las preguntas y repreguntas realizadas por los apoderados judicial de la parte demandante y demandada.
No obstante éste Tribunal está impedido de hacer valoración alguna sobre sus dichos, por cuanto no fue acompañado al expediente la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, a pesar que al folio 107 del expediente se hace constar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ese respecto.
En este sentido debe indicarse que la Sala de Casación Social en decisión Nro. 1962, de fecha 02 de diciembre de 2008, hizo un llamado de atención a los jueces en los siguientes términos:
“…Ahora bien, se observa la falta de consignación en el presente expediente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, incumpliendo así el a quo con el deber de anexar la misma para los fines procesales pertinentes, vale decir, de permitir a la alzada, y a este Supremo Tribunal constatar de forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, y de una de las más importantes fases del proceso como es, la evacuación de las pruebas, por lo que esta Sala exhorta a los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de ésta importante fase procedimental (…)
Exhorto de atención, que en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi reitera, señalando lo siguiente:
“… dada la importancia que el cumplimiento de este deber de los jueces de juicio y de los jueces superiores tiene para alcanzar los fines propuestos en el proceso judicial laboral, y que imposibilitan a la Sala apreciar a través de la reproducción audiovisual los actos celebrados en las audiencias en fase de juicio y en el superior, entre ellas, la evacuación de las pruebas”.
Así pues, visto como ha sido que no fue acompañado al expediente la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, ordenó oficiar al Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitándole la remisión inmediata de la referida video grabación a éste Juzgado, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte del referido Tribunal, en consecuencia, impedido como se encuentra esta Alzada de observar la video grabación de la audiencia de juicio, no cuenta con elemento alguno sobre el cual pronunciarse, debiendo además hacer este tribunal un fuerte llamado de atención al a-quo, por su inobservancia a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber atendido oportunamente a la solicitud de este Tribunal Superior.
3.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa demandada para determinar el control de asistencia desde el año 1990 hasta el 2008 de los trabajadores para determinar el horario de trabajo, guardias, facturas donde evidencia el pago por parte de la empresa a los actores por concepto de caletas.
Al respecto, se observa que en fecha 08 de junio de 2009, se llevó a efecto la Inspección Judicial, trasladándose el Tribunal y constituyéndose en el sitio señalado por la parte demandante, y se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano Jairo Enrique Nava Ordoñez, en su condición de Supervisión de Protección Física, dejándose constancia que la empresa no lleva ningún tipo de control de asistencia respecto de esas personas, asimismo, que en área llamada patio de la empresa demandada se encontraba un grupo de personas identificadas de la siguiente manera: Alexander Silva, Johan Enrique Silva, Emelson Cantillo, Raúl Vergara, Pedro Ruza, Danilo Ochoa, Jesús Martínez, y Carlos Eduardo Silva, quienes en encontraban sujetando una lona y cinta o mecate de seguridad de color amarillo, la carga de una unidad identificada con el número de placa 38P KAP, de color blanco, marca Mercedes Benz, sin ningún distintivo; asimismo, se expuso que C.A Cervecería Regional, como toda empresa tiene consigo los comprobantes de contabilidad que acredita las erogaciones que efectúa, más en cuanto se refiere a aquellas personas naturales o jurídicas con los que tienen celebrados contratos de transportes regidos por la normativa del Código de Comercio, los pagos que se realizan a dichos transportistas no se les hace por la “caleta” sino como retribución por llevar y traer la carga entre los sitios en los que esa carga es transportada, y que si se quisiera saber con quien Cervecería Regional tiene contrato de transporte, tal podría visualizarse tras el examen de dicho comprobantes contables pero que como no existe pago alguno por caleta, mal pueden existir documentos que acrediten estas pretendidas erogaciones.
Al respecto, se observa que de la referida prueba no puede evidenciarse los elementos constitutivos de una relación de trabajo, ya que únicamente se constató que los actores estaban sujetando una lona y cinta o mecate de seguridad de color amarillo, la carga de una unidad identificada con el número de placa 38P KAP, de color blanco, marca Mercedes Benz, sin ningún distintivo; asimismo, que ni siquiera se puede establecer que sea de la empresa demandada, ni de transportista alguna, así como tampoco se logró evidenciar el hecho alegado por los actores en cuanto a la simulación que realiza la demandada utilizando a los transportistas para que éstos realicen el pago pero con dinero proveniente de la demandada, hecho éste que en ningún momento se logró acreditar en autos.
Pruebas de la parte demandada.
1.- Promovió como prueba única la testimonial jurada de los ciudadanos: Norge Loaiza, Jeffrey Torres, Freddy Medina y Norberto Prieto. Al respecto observa éste Tribunal, que no consta en actas que la presente prueba haya sido evacuada, por cuanto, ni siquiera se dejó constancia de este hecho en el acta de de audiencia de juicio levantada por el Tribunal a quo, en consecuencia, no hay elemento alguno sobre la cual pueda pronunciarse ésta Alzada.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:
Invocada como ha sido por los actores la existencia de una relación de trabajo entre todos y cada uno de ellos y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:
Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción a que se ha hecho referencia.
En el caso sub examine, los actores que alegaron la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo fundamentado en que nunca ha existido una relación entre los actores y la demandada, oponiendo así la falta de cualidad activa y pasiva por inexistencia de las relaciones laborales alegada por los demandantes.
En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso, cuando la demandada negó en su escrito de contestación las afirmaciones de los demandantes en cuanto a que ellos hubieran ejecutado a favor de la demandada las funciones que señalan en el escrito de demanda.
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).
Tomando en consideración la configuración jurisprudencial trascrita, resulta necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, la empresa demandada negó que los actores hayan ejecutado función alguna a favor de ella, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en la especie, en virtud de que no existe tal relación de trabajo, ya que nunca existió una prestación personal de servicio renumerada, que se haya realizado bajo la dependencia, subordinación de la accionada, pudiendo evidenciar, tanto de lo alegado por los actores y las pruebas que constan en el expediente, que no existe elementos suficientes para demostrar que efectivamente laboraban bajo la subordinación y dependencia de C. A. Cervecería Regional, ni presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, y que por lo tanto sean considerados como tal y se les incluya dentro de la nómina de la demandada, y así puedan gozar de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad ejercida por los actores, según sus dichos, a saber: quitar y colocar los encerados a los camiones cargados del producto final, así como quitar los ángulos y las fajas, efectuar los cruces con mecates, cuando llegan los camiones con los vacíos del producto desamarran, quitar los ángulos, la faja y el mecate y una vez cargados del producto realizar nuevamente la función de amarre, también bajar la gaveras sin botellas cuando llegan nuevas para ser cargadas del producto final, descargar los casilleros en estado de deterioro cuando van a hacer enviados para la planta para ser restaurados, descargan los camiones de los diferentes transportistas que trasladan el producto final a los lugares donde es comercializado dicho producto, descargar envases vacíos para ser cargados nuevamente luego de efectuar su proceso industrial, desmontar los camiones de la empresa y en ocasiones cargarlos para salir a distribuir bebidas lo que constituye el objeto social de la empresa, es decir, la fabricación venta y distribución del producto final, las cuales según arguyen son realizadas dentro de las instalaciones de la demandada no resulta elemento suficiente para determinar que quien la realizaba, es decir, lo actores en su condición de caleteros, lo hacían por cuenta de C. A. Cervecería Regional, ni siquiera lograron demostrar quién les daba las órdenes para el cumplimiento de las tareas que manifiestan ejecutar.
Así las cosas, debe observarse que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65 presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, luego, en el presente caso según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda se puede notar que quién recibía el servicio personal de los actores, eran los transportistas de la mercancía que ingresaban a la empresa a retirar la mercancía que debía ser trasladada por ellos, luego el hecho que, la carga, descarga, amarre y desamarre, fuese realizado por los actores dentro de las instalaciones de la empresa demandada, no puede dar lugar para determinar que esa prestación se hacía por cuenta de la demandada.
De modo pues que, conforme a todo lo expuesto, se concluye que la actividad desarrollada por los actores no se realizaba por cuenta de la demandada de autos aunque se verificara en sus instalaciones y tal circunstancia no permite establecer la relación laboral que éstos aspiran se disponga por el presente fallo, ni siquiera luce tan lógico señalar como presunto patrono al transportista porque tal consideración podría desencadenar en que una misma persona que desempeñe el oficio de “caletero” tenga al mismo tiempo tantos patronos como empresas transportistas contrate la demandada, por lo que, la actividad desarrollada por los actores encuadra más dentro de la categoría de trabajador no dependiente a que alude el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo define como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y quienes conforme lo dispone la misma norma, pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas y aspirar ser incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Nótese que, la dinámica de la labor desempeñada por los actores permite que ellos puedan organizar su faena, fijar tarifas por cada servicio (carga-descarga, amarre-desamarre, encerado) y en fin disponer libremente de sus movimiento y de su tiempo, por lo que se concluye, que no está probada en autos la relación laboral invocada por los actores en beneficio de C. A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.
En atención al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal considera que no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por los actores a favor de la demandada, por lo que, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, se declara procedente la falta de cualidad activa y pasiva por inexistencia de las relaciones laborales alegadas por los actores.
Se impone en consecuencia, la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, y la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Zulia, con sede en Maraacibo.
3) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Silva Beltrán, Raúl Antonio Vergara Ochoa, Alexander Segundo Silva Beltrán, Danilo Enrique Ochoa Cano, Johan Emiro Silva Beltrán, Jesús Enrique Martínez Olivares, Pedro José Ruza, Emelson Rafael Cantillo Vizcaino, Carlos de Jesús González Moreno, Rafael José González Velásquez, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dado en Maracaibo a trece de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LS (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 11:17 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000235
El Secretario,
LS (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000538
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
En Maracaibo, a trece de noviembre de dos mil nueve.
El Secretario,
Rafael H. HIDALGO NAVEA
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