LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2009-000612
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001626


SENTENCIA

En el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, representado judicialmente por la abogada Diana Bríñez, contra la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C. A., representada judicialmente por los abogados Maryolga Girán Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Luis Rafael García, Francisco José Urdaneta, Daniel Alicandu Urbina y Ana Isabel Falcón Baralt, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de regulación de competencia, y remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue distribuido el 09 de noviembre de 2009, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le dio entrada el 10 de noviembre de 2009 y se fijó oportunidad para sentenciar.

Siendo la ocasión procesal, para ello, pasa el tribunal a decidirlo en los siguientes términos:

La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:

“Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso y aún de oficio. Es por ello que se le impone analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la incompetencia o no por razón del territorio. (omissis) …

De las actas que conforman el libelo de la demanda observa este Juzgado que las parte actora interpone la demanda por concepto de prestaciones sociales y que la relación laboral se inicio en la sociedad mercantil ETOXYL, C.A. la cual tiene su domicilio Avenida Lucas Urribarri, sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fue alegado por el actor que el domicilio de la parte demandada en el presente asunto se encuentra ubicada en la ciudad de SANTA RITA del estado Zulia, la cual pertenece a la jurisdicción del municipio SANTA RITA lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado, de igual forma observa el alegato expreso del actor cuando indica que la prestación de servicios se llevo a cabo en la sede de la empresa accionada que se encuentra en la localidad de SANTA RITA estado Zulia, lo cual de igual forma lo hace en consecuencia distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio, la relación laboral se extinguió en la sede de la empresa, y se indica que el trabajador fue contratado en las instalaciones de la empresa, los cuales en consecuencia lo hace de igual forma distante a los presupuestos de competencia atinente al lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo y donde fue contratado. Ahora bien de conformidad con el artículo 30 Ley Orgánica del Trabajo el demandante pudo haber optado por escoger el domicilio de la parte demandada. Resumiendo son cuatro fueros electivamente concurrentes que diagraman las alternativas del actor para interponer su demanda. El presente caso que hoy nos ocupa, por esta razón este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, no es competente para conocer del presente asunto, puesto que el domicilio de la demandada es la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, el lugar donde se contrato el servicio, y donde se prestó el mismo y donde culminó la relación laboral. En consecuencia, siendo la competencia por el territorio, materia de orden público, la cual impide a las partes relajar la misma por el acuerdo de voluntad entre las partes, este Juzgado haciendo uso de las facultades que la ley le confiere para actuar, se considera incompetente en razón del territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar el presente asunto y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con Sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.”


Este Juzgado Superior para decidir, observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, de allí que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” (Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda”.

De allí que en el caso objeto de revisión, se debe considerar que se evidencia de las actas procesales que la empresa para la cual el demandante alega prestaba sus servicios, está localizada en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, prestando el demandante sus servicios en las instalaciones de la persona jurídica demandada, por lo que se presume que ha sido en esa ciudad donde se celebró el contrato.

Siendo ello así, y de conformidad con la disposición legal antes transcrita, observa el Tribunal que en el presente caso, al tener como domicilio la empresa demandada la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y habiendo sido suministrada la prestación del servicio por parte del trabajador en esa misma dirección, lo cual está establecido en uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los Juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la doctrina el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, considera este tribunal superior que el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto lo es el Tribunal con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la profesional del derecho Diana Bríñez en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO LOAIZA, en el juicio seguido por dicho ciudadano frente a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C. A. COMPETENTE para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.

NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de noviembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:10 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000234
El Secretario,

L.S. (Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a once de noviembre de dos mil nueve.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA