REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-S-2009-000096.

Parte Consignataria: FREDDY DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.017.566 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de
La Parte Consignataria: MISLENY PAZ RAMIREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.785.


Parte Consignante: WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA domiciliada en el Municipio Autónomo Lecherías del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales
de la Parte Consignante: MIGUEL DÍAZ OQUENDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.678.


Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 18 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA consignó por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la cantidad de BsF. 160.205,49 como pago por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano FREDDY DALE.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, dicho escrito de consignación de prestaciones sociales fue admitido en fecha 21 de septiembre de 2009.

Luego, comparecieron ambas partes (consignatario y consignante) en fecha 5 de noviembre de 2009 por ante este Juzgado, vista la transacción celebrada entre los
intervinientes, es decir, parte consignataria ciudadano Freddy Dale debidamente asistido por la abogada en ejercicio MISLENY PAZ RAMIREZ, así como también la parte consignante por intermedio de su apoderado judicial de la abogado en ejercicio MIGUEL DÍAZ OQUENDO, en virtud del documento transaccional consignado por las partes anteriormente identificadas, con la finalidad de precaver un futuro y eventual litigio realizar una transacción laboral de conformidad con los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones 1713 y siguientes del Código Civil. Ahora bien las partes de común acuerdo haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total, definitivo y pago neto de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la parte consignataria la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 165.996,17), discriminados en el documento transaccional agregado en las actas procesales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimineto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La
irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 Y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 5 de noviembre de 2009 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este procedimiento de consignación de prestaciones sociales interpuesto por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, SA por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a favor del ciudadano FREDDY DALE.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.





CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 3:20 p.m. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
LBA/JA.